Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 370/2013
Sucre: 19 de julio 2013
Expediente: SC-14-12-S
Partes: René Méndez Balcazar y Enriqueta López Vaca. c/ Sunner Valverde De los Ríos.
Proceso: Nulidad de Contratos y Cancelación de Inscripciones en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 184, interpuesto por Sunner Valverde De Los Ríos contra el Auto de Vista de fs. 175 y vlta.y Auto complementario de 29 de diciembre 2011 de fs. 178, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contratos y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, seguido por René Méndez Balcázar y Enriqueta López Vaca contra Sunner Valverde De Los Ríos, la concesión del recurso de fs. 190.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012 de 8 de noviembre de 2012, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde De Los Ríos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio Sentencia de 3 de octubre de 2011, cursante de fojas 155 a 159 vlta., de obrados, que declaró probada parcialmente la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble por simulación e improbada en cuanto a la nulidad por error esencial, causa y motivo ilícito y falta de forma; improbada la reconvención por reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega y de daños y perjuicios, planteada por la parte demandada, disponiendo: se declara nulo el contrato privado de venta de inmueble de fecha 12 de marzo de 1997, reconocido en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública Nº.17 que cursa de fs. 1 y 2, suscrito entre René Méndez Balcázar, Enriqueta López Vaca, a favor de Sunner Valverde De Los Ríos, con una superficie de 7 has. 8.390 m2, partida Computarizada Nº 010375416; se ordena la cancelación en Derechos Reales de la inscripción de la matricula Nº 7.01.2.01.0022954 a favor de Sunner Valverde De Los Ríos; se ordena la inscripción en Derechos Reales del contrato privado de venta de inmueble de fecha 29 de octubre de 1997, reconocido el 30 de octubre de 1997, suscrito entre René Méndez Balcázar y Enriqueta López Vaca a favor de Sunner Valverde De Los Ríos.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado, mediante escrito de fs. 163 a 165 vlta., que merece el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 175 y vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por escrito de fs. 181 a 184.
Que, en virtud al mismo se dictó Auto Supremo Nº 46/2012 de 7 de marzo de 2012, que casa parcialmente la Resolución de Alzada, interponiendo ante dicho pronunciamiento Acción de Amparo Constitucional por la parte demandada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la Resolución 232/2012 de 25 de septiembre, del Tribunal de garantías, anuló el precitado Auto Supremo, que fue confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012 de 8 de noviembre de 2012, en tal circunstancia se procede al presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente imputa infracción, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, acusando la violación de los arts. 519 y 549 del Código Civil, indicando que el Tribunal de Alzada debió analizar el caso concreto, porque el contrato de fs. 1 a 2 no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad prevista, toda vez que los demandados consintieron libremente los términos estipulados en el contrato de fs. 1 a 2 de 12 de marzo de 1997. Asimismo indica que los actores no han propuesto ni producido un medio probatorio idóneo para quitar eficacia jurídica al contrato de 12 de marzo de 1997, porque tanto en la simulación absoluta como en la relativa se debe cumplir con la doctrina del derecho procesal civil (pertinencia de la prueba) y la prueba idónea en una simulación es el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros según establece el art. 545 parágrafo II del Código Civil. Acota que los demandantes afirman ilegalmente que fue un préstamo y no una venta de donde se colige que debería existir en obrados una prueba escrita que demuestre que existió un préstamo, para que de esa forma se hubiere optado por la segunda opción del art. 545 parágrafo II del Código Civil, los actores mínimo debieron demostrar que pagaron intereses con recibos del supuesto préstamo. Si bien existe el contrato de fs. 3 a 4 dicha documental señala que los demandantes le vendieron una fracción de terreno motivo de la litis, no específica que es una dación de pago. Señala, el recurrente, que han violado el principio constitucional de verdad material porque presumen que el contrato de fecha 12 de marzo de 1997 de fs., 1 y 2 fue hecho como garantía de préstamo, al respecto el principio no le permite al juzgador presumir más al contrario el Juez está obligado al momento de dictar sus Resoluciones hacer un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, que genera la primacía de la realidad fáctica, esto es que una Resolución judicial debe estar basada en los hechos y limitada a ellos.
El recurrente en su argumento recursivo señala que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que los demandantes no probaron la dación de pago, en virtud a ello –dice- el contrato cursante de fs. 1 a 2 y 42 a 44 cumple con los requisitos de formación de los contratos, de donde dicha documental tiene valor probatorio y al no asignarle ese, el Ad quem ha cometido error de hecho y de derecho. Señala que el contrato de fs. 3 y vlta., no es una prueba idónea que reste validez jurídica al de fs. 1 y 42 a 44, por la sencilla razón legal: a) simplemente acredita el de fs. 3 y vlta., que los actores vendieron 10.000 m2 del terreno de la litis, b) dicho contrato no especifica que es una dación de pago y c) claramente especifica que es un contrato de venta, el error de hecho y de derecho se manifiesta por haber hecho una presunción y conclusión subjetiva en base a un contrato que no cumple con los dispuesto en el art. 545 parágrafo II del Código Civil que prevé que la prueba de la simulación “entre partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Indica también que no es lícito invocar su propia simulación para demandar la nulidad del contrato.
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