Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 370
Sucre, 03/07/2013
Expediente: 39/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156-160, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 184/2012-SSA-I de 7 de septiembre de 2012 (fs. 131-132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Bayá Camargo, contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 163 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 08/2010 de 14 de septiembre de 2010 (fs. 79-94), declarando probada en parte la demanda, quedando en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 189-2008 de 26 de diciembre de 2008; anulando obrados, hasta la Vista de Cargo Nº GDGLP-DF-VC-165/2008 de 17 de noviembre de 2008 inclusive, hasta que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, proceda a emitir una nueva Vista de Cargo, conforme a las previsiones del artículo 96 parágrafo I del Código Tributario.
En grado de apelación planteada por el representante de la entidad demandante (fs. 96-100), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 184/2012-SSA-I de 7 de septiembre de 2012 (fs. 131-132), confirmando la Sentencia Nº 08/2010 de 14 de septiembre de 2010 de fs. 79-94. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 156-160.
CONSIDERANDO II:
Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si se observaron adecuadamente las leyes o si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan ó determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso de casación en cuanto a las normas acusadas como infringidas y reali8zada la revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
La Administración Tributaria demandada, previos los trámites de rigor correspondientes a un procedimiento de fiscalización, emitió la Resolución Determinativa Nº 189-2008 de 26 de diciembre de 2008 (fs. 1-8), determinando las obligaciones impositivas del contribuyente Hotelera Nacional S.A., sobre base cierta, por las observaciones en el crédito fiscal; ingresos no declarados por concepto de Turismo Receptivo-IVA; Depuración de Crédito Fiscal; Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); Beneficiarios al Exterior; y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales, por los periodos de enero a diciembre del 2004 en el Impuesto al Valor Agregado, y de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2004 en el impuesto sobre retensiones por Remesas Beneficiarios al Exterior y la gestión 2004 en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que ascienden a UFV`s 8.040.527.- equivalente a Bs.11.793.200.- por concepto de tributo omitido mas accesorios de ley, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago en la suma de Bs. 11.793.200.--, correspondiente al 100 % del tributo omitido, intimando al contribuyente Hotelera Nacional S.A. para que en el término previsto por ley deposite la suma establecida precedentemente, o en su caso interponer los recursos que franquea la ley, dentro del plazo de 15 días de acuerdo a lo establecido por el Numeral 2) del Art. 174 de la ley Nº 1340 ò en el de 20 días de acuerdo a lo establecido en el Art. 143 de la Ley Nº 2492, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, bajo alternativa de proceder a su ejecución tributaria, conforme prevé el Art. 108 de la Ley Nº 2492; asimismo resolvió sancionar al contribuyente con UFV´6.000.- confirmando las multas impuestas mediante Vista de Cargo Nº GDLP-DF-VC-165/2008; Resolución Determinativa que fue impugnada por el contribuyente a través del presente proceso contencioso tributario, aduciendo en su demanda de fs. 28-33, aspectos de fondo referidos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre ingresos no declarados y depuración de crédito fiscal; Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), referentes en este punto a gastos no deducibles y beneficiarios al exterior; Inexistencia de Omisión de Pago; y Vicios Procesales relativos a la determinación sobre Base presunta y doble fiscalización, manifestando que al haberse demostrado que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió equivocadamente la Resolución Determinativa Nº 189-2008 de 26 de diciembre de 2008, solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda y nula y sin valor legal la aludida R.D., por no existir obligaciones impositivas o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la Vista de Cargo, que realice la determinación sobre base cierta y no duplique periodos ya fiscalizados.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 43 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario -, respecto a los métodos de determinación de la base imponible, prevé: "(Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código”.
A su vez, el artículo 44 numeral 5, inciso d) de la referida ley, establece: “(Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:.. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:..d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias…Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta”.
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