Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente : La Paz 38/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Filomena Velarde Coronel y otro
Delitos : Falsedad ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 648 a 651, José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87/2013 de 31 de octubre, de fs. 628 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 36 a 43) y particular (fs. 88 a 90), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2013 de 7 de junio (fs. 571 a 583), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 602 a 606 vta.), resuelta por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, por Auto de Complementación (fs. 631) se rechazó la solicitud de complementación y enmienda de la parte recurrente, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los acusadores particulares.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 648 a 651 y del Auto Supremo 154/2014-RA de 2 de mayo, que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
1) Como primer agravio, expuesto en los puntos primero y tercero del recurso de casación, los recurrentes hacen referencia a lo resuelto en el “CONSIDERANDO” sexto, núm. 2 del Auto de Vista impugnado; agravios que convergen en el hecho de que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que sus argumentos debieron ser efectuados oportunamente y ante el rechazo del Tribunal a quo, hacer reserva de recurrir, además que, su impugnación corresponde a errores in procedendo y que incumplieron el art. 407 del CPP; no obstante, -afirman- que dichos extremos son falsos, puesto que, los agravios de su alzada, fueron contra la Sentencia. Asimismo, reclaman que el Tribunal de alzada señaló que verificó las actas; empero, no las precisa, pretendiendo salvar su irresponsabilidad, al haberse fallado, en otro caso similar, de manera contraria, con lo que se habría vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), la última parte del art. 407 del CPP, y, al no pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, el Tribunal de alzada infringió también el art. 398 de la precitada norma. Añaden que en su apelación restringida interpusieron las siguientes denuncias: i) Que las acusaciones, pública y particular, fueron presentadas en base al art. 203 del CP, pero el Juez absolvió a los imputados por los delitos tipificados en los arts. 199 y 203 de la misma norma; ii) La vulneración del principio de congruencia en la Sentencia; iii) Que concurren los elementos constitutivos del tipo penal, pues se hizo uso de documentos adulterados en una acción coactiva, hechos minimizados por el Tribunal de Sentencia, como errores de funcionarios municipales, sin que se hayan valorado los elementos de convicción que generarían ante cualquier autoridad, visos de flagrante delito; iv) Que la Sentencia es desaprensiva, contradictoria y que contiene razonamientos falsos; v) Errónea valoración de las pruebas; y, vi) Falta de fundamentación en la Sentencia. Agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, dejándolos en total incertidumbre. En este motivo, los recurrentes invocan como precedentes los Autos Supremos 45 de 14 de marzo de 2012, 431 de 15 de octubre de 2005 y 444/07.
2) Como segundo agravio refieren que, en el Auto de Vista impugnado se indicó que incurrieron en un error de forma en la alzada restringida, lo cual -reiteran- es falso; sin embargo, de acuerdo a las previsiones del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada debió otorgarles el plazo para subsanar los supuestos defectos, al no haber obrado de esa manera, contradijo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, agregando que, conforme al referido precedente, el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
3) Como tercer agravio se identifica que la denuncia aborda dos tópicos, a saber: i) En el primero, los recurrentes señalan que, en el “CONSIDERANDO” sexto, núm. 2 del Auto de Vista impugnado, incongruentemente se indica que no ingresará al fondo del recurso; no obstante, lo hace en los incs. 5) y 6) y sin justificar, con argumentos facticos y jurídicos, el por qué consideran que la Sentencia se encuentra motivada o fundamentada, no habiéndose referido a las fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, conforme su denuncia. Omisión que -aseguran- les genera duda e incertidumbre, incurriendo el Tribunal de alzada en defectos absolutos, al haberse vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y tutela “jurídica” (sic) efectiva; y, ii) Que, el Tribunal de apelación, en cuatro líneas, afirmó que la prueba se encontraba debidamente valorada, omitió nuevamente, primero identificar la prueba, y segundo, fundamentar esa conclusión, sin considerar que en su alzada precisaron las pruebas observadas y que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, en la primera problemática, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, respecto de la segunda.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan: “…imprimir los trámites señalados por el Art. 419 CPP”. (sic)
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 154/2014-RA de 2 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El Ministerio Público y los querellantes, en audiencia de juicio, fundamentaron señalando lo siguiente: “… Me ratifico en la acusación Fiscal por los delitos de uso de instrumento falsificado y uso del mismo, se tiene que los denunciantes, juntamente con sus hijos se encontraban en EE.UU. los mismos que obtuvieron lotes de terreno, los mismo que se modificaron en sus características y en el mes de enero los querellantes fueron notificados con el desalojamiento instaurado por la señora Filomena Velarde y Eugenio Velarde obtenidos a través de su abogado Eugenio Velarde así mismo se emite informe indicando que esa documentación es falsa, que los documentos señalan otras características del lugar, así mismo señala que los documentos son remitidos a juzgado civil y posteriormente se remite la documentación ante la sub. Alcaldía del lugar y es precisamente donde se anula el documento y se establece que los acusados han sorprendido a la autoridad municipal, por lo tanto este documento es puesto en conocimiento a la fiscalía y teniendo conocimiento de esta situación hemos emitido la acusación fiscal por la que vamos a establecer la responsabilidad penal de ambos acusados
(…)
Lamentablemente mis clientes pretenden ser avasallados con un documento que no pertenece a Ovejuyo, desde el año 1994 han adquirido mis clientes estos lotes los mismos que han sido ocupados por mis clientes (…) el año 2009 son sorprendidos por un mandamiento de desapoderamiento, posterior a ello iniciamos los incidentes respectivos pero rechazaron los jueces civiles señalando que habían sentencias ejecutoriadas, es en este contexto que con el documento de deuda que tenía Filomena Velarde es decir ella como acreedora, había llegado hasta la sentencia ejecutoriada, ahora bien existiendo un informe donde se señala que esos lotes corresponden a Calacoto Alto y entonces nos preguntamos como llegaron hasta Ovejuyo, pero esto se da a consecuencia de que fabricaron un informe falso el No. 54 desconocido por el alcalde usado por los hermanos Velarde pero porque es falso porque excluyen las palabras Calacoto Alto, por Ovejuyo este es el primer acto de falsedad, otros documentos son los códigos catastrales que aparecen igual de alto Ovejuyo como se pueden alterar estos documentos, el arquitecto tiene que llenar la solicitud de código catastral y estos dos documentos son del mismo día y excluyen esos códigos catastrales estos documentos al haberse demostrado esta falsedad los han anulado…” (sic).
II.2. Sentencia.
El acápite subtitulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL” (sic), concluyó que: “El Tribunal considera que la acusación Fiscal así como la Acusación Particular en observancia del principio constitucional de presunción de inocencia prevista por el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, Art. 6 del Código de Procedimiento Penal tienen el deber y la obligación de demostrar la culpabilidad de la imputada más allá de duda razonable a los fines de que el Tribunal adquiera convicción sobre su responsabilidad de los hechos acusados, por cuanto la carga de la prueba corresponde a los acusadores, situación que no fue demostrada y probada en el presente juicio, por cuanto se prohíbe toda presunción de culpabilidad y autoría, toda vez que la doctrina penal refiere que la ‘presunción de inocencia es una garantía en este caso para los acusados en el presente caso frente a una acusación formal y tiene incidencia en el ámbito probatorio, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada’ Guía de Actuaciones para la aplicación del NCPP.
En materia penal se debe considerar el concepto de certeza lo que significa que las pruebas obtenidas y presentadas deben ser eficaces y suficientemente convincentes y materiales para demostrar sin duda razonable en el tribunal el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado del hecho acusado, NO es posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga mediante pura intuición, conjeturas o subjetivismos. La ausencia de certeza y veracidad produce la duda y esta es un particular estado del intelecto, según el cual se origina incertidumbres entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión. OJO hay AUTORES.
En el presente caso, se establece que el contenido de los documentos cuestionados son reales y verídicos emitidos por autoridades del municipio de la Sub Alcaldía de Ovejuyo, por lo mismo NO es posible ni adecuado subsumir la conducta de los imputados en los delitos acusados de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, toda vez que no se establece que declaraciones falsas se habría hecho insertar en los documentos públicos, por lo que bajo el principio de legalidad e igualdad, en deliberación el Tribunal considera a favor de los injustamente acusados Filomena y Eugenio Velarde Coronel es de aplicación en el caso lo dispuesto en los incs. 1), 2) y 3) del Art. 363 del C.P.P., toda vez que la prueba introducida a juicio no generó en el Tribunal el convencimiento, credibilidad y menos la certeza de la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que no han probado los delitos acusados y la generación de duda es tan evidente, claro y concreto” (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, declaró la absolución de los imputados Filomena Velarde Coronel y Eugenio Velarde Coronel de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, los acusadores particulares denunciaron en lo pertinente al presente recurso que: la Sentencia se basó en inobservancia y errónea aplicación de Ley sustantiva, vulneró el principio de congruencia, incurrió en contradicciones e incongruencias, en falta de valoración de las pruebas y fundamentación; además, en carencia de motivación.
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 87/2013, que al resolver los motivos del recurso, en el “CONSIDERANDO” sexto, concluyó señalando que: “…1. Con relación al término de los quince días para interponer el recurso de apelación restringida, este Tribunal de Alzada apoyado en el art. 130, parágrafo tercero, del Código de Procedimiento Penal realiza el cómputo correspondiente y establece que el recurso fue interpuesto dentro del término de Ley.
2. Sobre los aspectos cuestionados se advierte que la totalidad corresponden a errores In Procedendo, por lo que este Tribunal de Alzada luego de revisar las actas de registro de juicio oral establece que la parte apelante no hizo el reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó la reserva de recurrir, por tal motivo incumplieron con la previsión contenida en la segunda parte del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que este Tribunal de Alzada no ingresa al análisis del fondo de los mismos en razón al error de forma que incurrieron los ahora apelantes. Aún más, porque el contenido del memorial del recurso no condice con la naturaleza jurídica de la apelación restringida.
3. Con relación a la respuesta presentada por los acusados ahora absueltos, se tiene que dirigen, principalmente, su memorial a enervar el reclamo por parte de los apelantes con relación a su absolución y a manifestar que el supuesto defecto absoluto debió ser reclamado a través de la aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal y no así mediante la vía de la apelación restringida. Por otra parte, erradamente solicita se declare infundado el recurso de contrario.
4. Se tiene presente, que pese a su legal notificación, la señora representante del Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación ni respondió a la solicitud de los querellantes.
5. En cuanto al contenido y estructura de la sentencia se tiene que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
6. Sobre la absolución a favor de los acusados se advierte que es correcta, toda vez que el Tribunal de la causa estableció, luego de una adecuada valoración de la prueba documental, que los documentos cuestionados son reales, verídicos y que fueron emitidos por autoridades del Municipio de la Sub Alcaldía de Ovejuyo.
7. Los apelantes, en cada punto de su recurso, citan en unos casos sentencias constitucionales como precedentes contradictorios, aspecto incorrecto toda vez que las referidas SS.CC. no pueden ser consideradas en esa calidad. Citan también algunos AA.SS., empero, no establecen la contradicción que existiría entre los expresados y la sentencia propiamente dicha, de manera que no cumplen a cabalidad con el art. 416, segunda parte, del Código de Procedimiento Penal.
8. Por todo lo establecido, este Tribunal considera que la sentencia cuestionada fue pronunciada con criterio procesal adecuado, por lo que el recurso es inviable” (sic).
En mérito a lo expresado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes y confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si no se apartaron del entendimiento establecido en los Precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso de casación formulado por los acusadores particulares, que plantean las siguientes tres problemáticas.
III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
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