Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 370
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 188/2014-S
Demandante : Sindicato de Trabajadores Municipales Santa Cruz y el
Sindicato de Trabajadores del Zoológico Municipal y
Botánico
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la
Sierra.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3983 a 3993 vta., interpuesto por Jorge Rojas Solares apoderado legal del Sindicato de Trabajadores Municipales activos y pasivos, en virtud del poder Nº 117/2008, contra el Auto de Vista 63 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 3961 a 3965, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por reivindicación y pago, restitución y reintegro del bono de antigüedad seguido por los recurrentes contra la Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la respuesta de fs. 4000 a 4003 vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 4004, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral por reivindicación y pago, restitución y reintegro del bono de antigüedad, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3892 a 3897 de obrados, que falló: 1) Declarando probada la excepción de prescripción e improbada la demanda para la restitución de la escala porcentual del bono de antigüedad interpuesto por los demandantes, por haber transcurrido más de trece años desde su aplicación el año 1985, hasta su reclamo, el año 1999; 2) Improbadas las excepciones de pago y falta de acción y derecho, la primera por no haberse acreditado el pago con el recibo de pago y, la segunda por no estar prevista entre las excepciones señaladas en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Dicho fallo fue impugnado por los demandantes, resuelto por Auto de Vista de 12 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs.3983 a 3993 vta.), por Jorge Rojas Solares apoderado legal del Sindicato de Trabajadores Municipales y Sindicato de Trabajadores del Zoológico y Jardín Botánico en el que se expresa lo siguiente:
1.- El Auto de Vista violenta los arts. 46, 48, 49, 50 y sgts., de la Constitución Política del Estado (CPE), no consideró ni valoró los principios y derechos laborales, la tutela y protección del Estado, la primacía de la relación laboral, el fallo no tiene la inversión de la prueba a favor del trabajador, no tomó en cuenta la imprescriptibilidad a favor del trabajador. Debe aplicarse la primacía la CPE y no lo establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), además debe tenerse en cuenta que la Sentencia se amparó en la Constitución abrogada.
2.- Vulneración del principio de irretroactividad de la ley (art. 123 CPE), que señala que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal y laboral, en este último caso además dicha disposición está vinculada con el art. 48.3) de la misma norma constitucional, por lo que no puede haber discusión respecto de la aplicación de una norma constitucional sobre la ley general o especial, resultando absurdo el fundamento de la resolución impugnada cuando afirma que no existe vulneración de la ley ni de derechos fundamentales y, que la Sentencia está debidamente motivada, por lo tanto no causa agravio, por lo que confirmó la misma.
3.- Vulnera la Sentencia Constitucional Nº 0387/2012-CA, el Auto de Vista al referirse al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la Alcaldía falsamente indica que la resolución fue dictada sin incurrir en violación de norma alguna, señalando que no habría norma en la que se base el pago reclamado por los trabajadores, cuando dicho fallo sobre el tema no dice nada por lo que no interesa en la decisión final del caso.
4.- Vulneración de la Ley General del Trabajo en la valoración de las pruebas, el Tribunal ad quem al igual que la Jueza a quo no estudió el expediente por lo que no valoró la prueba documental que presentaron, el trabajo pericial sobre el cálculo de pago del 25% que realizó el perito designado, las declaraciones testificales, pues de haberlo hecho hubiera advertido que se presentaron las planillas de pago del bono de antigüedad cancelado hasta antes de suspenderlo inconsulta y arbitrariamente hasta el año 1985 y posterior al Decreto Supremo (DS) Nº 21060, no obstante constituir un derecho patrimonial adquirido al que los trabajadores no pueden renunciar. Dicha omisión vulnera la previsión contenida en los arts. 1, 4, 159, 166, 169, 179, 183, 188 y 197 del CPT y los derechos fundamentales de los trabajadores.
5.- Vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, la Jueza a quo ni el Tribunal ad quem entendieron que en materia laboral no opera la prescripción de los derechos laborales porque el art. 48.4) de la norma constitucional indica que los derechos laborales y los beneficios sociales son imprescriptibles, por lo que acudían ante el Tribunal de casación buscando la protección jurídica y la aplicación de la Constitución.
6.- El Auto de Vista viola la Constitución del Estado Plurinacional, porque aplicó el DS Nº 21060, cuando el mismo es inconstitucional y desconoce los derechos adquiridos por los trabajadores.
7.- El Auto de Vista además de los vicios de nulidad absoluta señalados es incongruente, puesto que en su parte considerativa señala que corresponde revocar en parte la Sentencia y en su parte resolutiva confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido, ordenando el pago del 25% del bono de antigüedad que les fue “injusta e ilegalmente cercenado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra”, con costas.
II.2 Respuesta al recurso.
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