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TSJ

AS/0370/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 370/2014.

Sucre, 30 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.382/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317 a 319, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela Beatriz Careaga Chire, contra el Auto de Vista AV-SSA-71/2014 de 20 de agosto (fs. 307 a 310), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social, seguido por Fortunato Veliz Humerez, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 323, el auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 022/2014 de 24 de marzo (fs. 273 a 283), declarando probada en parte la demanda de fs. 127 a 129 vta., ratificada a fs. 135, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.118.487,34.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y sueldos devengados, más la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 288 a 290), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-71/2014 de 20 de agosto (fs. 307 a 310), confirmó la Sentencia Nº 022/2014 de 24 de marzo de fs. 273 a 283.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada, manifestando en síntesis que, el actor no mantuvo una relación dentro del ámbito laboral, ni sujeta a la LGT y que, la regulación aplicable corresponde al ámbito civil, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, tipificado en el art. 732 del Código Civil, como se observa en la cláusula tercera, cuarta y quinta de los contratos de trabajo adjuntos, cuyas características, son ajenas a la de una relación laboral.

Con relación a los contratos sucesivos, previsto en el DL 16187 y DS 21431, manifestó que, se debe comprender que ni se trata de un contrato laboral y menos gira sobre labores propias de la empresa y que el trabajo del actor no estuvo relacionado con la actividad de comercialización de concentrados de estaño, como se manifestó en el auto de vista recurrido, ya que las tareas para las que fue contratado, tenían que ver con la organización y reestructuración del centro de documentación de COMIBOL Regional Oruro.

Por otra parte, mencionando las características propias de la relación laboral, de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la remuneración, manifestó que, un contrato de servicios tiene amplias diferencias a un contrato de trabajo, por lo que se llegó a la conclusión que, las actividades de las personas que brindan sus servicios bajo el marco legal del Código Civil o consultorías, no tienen la protección jurídica que poseen los trabajadores que están sujetos al régimen de la LGT, como debe desempeñarse el contratado desde el punto de vista del derecho privado o contrato civil, transcribiendo al respecto, lo previsto en el art. 732 del Código Civil; refiere que lo determinado por el tribunal ad quem, en sentido de que: “la jurisprudencia social estableció que el simple nombre y aún el entendido de los contratos no es determinante para establecer que no se trata de una relación de trabajo”, no es racional, ni se acomoda al presente caso, porque son las características del contrato las que determinan el tipo de vínculo laboral y la legislación a que está sujeta, y además, simple y llanamente, por las características que presentan los contratos, no se enmarcan en una relación laboral, por el contrario, se trata de contratos de servicios que corresponde a un ámbito jurídico distinto, realidad única y absoluta que debe imponerse en la presente litis.

En este sentido sostuvo que el auto de vista emitido interpretó de forma errónea los arts. 3.j), en relación al 158 del CPT, presupuestos legales que tienen que ver con la valoración de la prueba, el art. 9 del mismo cuerpo legal, referente a la competencia de los juzgados laborales, pues al tratarse de contratos civiles el juez laboral no tendría competencia para conocer la presente controversia y art. 732 del Código Civil, normativa que deja claramente establecido que todo contrato de obra es asumido en forma independiente, a cambio de una retribución convenida para la transformación de una cosa o la obtención de un resultado, está enmarcado en el ámbito civil, características que se dieron en los contratos suscritos con el demandante, denunciando también la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista impugnado, disponiendo que no se cancelen los beneficios sociales, puesto que el actor, prestó servicios de acuerdo a contratos civiles.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0370/2014Fuente oficial