Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 370/2015
Sucre: 2 de Junio 2015
Expediente: CB-41-15-S
Partes: Carmen Lavayen de Butrón c/ Alberto Jorge Revilla Sejas.
Proceso: Tutela
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156 a 159, interpuesto por Alberto Jorge Revilla Sejas contra el Auto de Vista Nº 45, de 03 de diciembre de 2014, cursante a fs. 150 a 153 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Tutela seguido por Carmen Lavayen de Butrón contra Alberto Jorge Revilla Sejas, la respuesta de fs. 162 a 163, la concesión del recurso de fs. 166, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 52, de 02 de mayo de 2014, cursante de fs. 104 a 107 y vta., que declara Probada la demanda de Tutela interpuesta por Carmen Lavayen de Butrón, en fecha 16 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36 y vta. de obrados, disponiéndose lo siguiente: 1) Se otorga la Tutela Legal de la niña Elena Lucia Revilla Butrón, nacida en fecha 26 de octubre de 2005, a la abuela materna Sra. Carmen Lavayen de Butrón, con todas las obligaciones que la ley le impone. 2) La Sra. Carmen Lavayen, deberá prestar su juramento de responsabilidad y suscribir un acta de compromiso de cuidado y protección responsable de su nieta, conforme manda el art. 311 del Código de Familia. 3) Se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Cercado, efectúe el seguimiento del caso, a través de su equipo interdisciplinario, por el plazo de un año, debiendo presentar informes de dicho seguimiento cada dos meses. 4) Que la niña Elena Lucia, reciba apoyo psicológico con la profesional psicóloga de la DEMUNA, a fin de que supere traumas que tenga respecto a los malos recuerdos que tiene de su padre y por la ausencia de la madre. 5) Deberá la Tutora representar a la tutelada en todos los actos civiles y de administración de sus bienes. 6) Queda advertida la Sra. Carmen Lavayen que bajo ninguna circunstancia podrán transferir a terceros esta responsabilidad solicitada y otorgada en la fecha, caso contrario podrá ser revocada su tutoría o en su caso si los informes psicosociales de seguimiento encomendado fueran negativos o en su caso efectuase una mala administración de los bienes de su pupila. “5)” La Sra. Carmen Lavayen, deberá efectuar anualmente el presupuesto anual e informe anual de la gestión conforme establecen los arts. 312 y 320 del Código de Familia. “6)” La demandante no podrá cambiar de domicilio sin dar a conocer a la autoridad, así como al equipo técnico que efectúe su seguimiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 112 a 113 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 45, de 03 de diciembre de 2014, cursante a fs. 150 a 153 y vta., que Confirma la Sentencia apelada, sin costas por la naturaleza del proceso. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En la forma:
1) “Solo constituiría causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la Autoridad judicial”.
Resalta que el 1er. Proceso de “guarda”, fue llevado adelante en el Juzgado 2do. de Partido de la Niñez y la Adolescencia, sin resultado alguno; y el segundo proceso fue llevado adelante también en el mismo Juzgado, por la misma titular (a quien ya se le ha iniciado la respectiva querella), quien previamente aclara que la demanda es “confusa”, y que previas a esas irregularidades, emite una Sentencia ilegal, declarando la misma probada.
2) “Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados”.
Un error esencial que tiene que ser revisado de oficio, de conformidad al art. 15 de la Ley de organización Judicial, es que el vocal que emita el Auto de Vista, no puede ser Juez de Primera Instancia, como ha ocurrido en su caso, puesto que el Vocal Dr. Jimmy Rudy Siles Melgar, ha sido Juez suplente (cuando cumplía funciones de Juez de Partido de Familia), pese a que hizo notar de su parte dicho aspecto, jamás el Sr. Vocal se refirió a dicho aspecto, que le imposibilitaba a dictar el Auto de Vista, porque el mismo sería nulo de pleno derecho, porque la misma constituye causal esencial de nulidad.
3) “No se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista”.
Considera esencial de su parte, que es una causal de casación, los errores de derecho por dos aspectos: 1) cuando se admitió la presente demanda, la propia Juez, dijo que la misma era “confusa”, y la 2) Que, no existe una sola prueba que le impida ejercer su derecho y autoridad de padre con relación a su hija. Son elementos esenciales en derecho, que una demanda tiene que ser clara, y con toda la prueba plena e idónea, emitir la Sentencia que corresponda en derecho, conforme establece el art. 40-II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Finalmente concreta que el error esencial que no ha sido exigido por la Sra. Juez del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, es que solicite que la demanda “confusa” ingresado por el trámite de Tutela, la misma pueda ser corregida y debidamente fundamentada, y en la forma, de que se haya determinado la existencia de elementos suficientes o pruebas de que su persona, se encuentra inhabilitado e impedido de ejercer la autoridad sobre su hija, debido al fallecimiento de su señora madre.
En el fondo:
1) “a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”.
El recurrente denuncia que obviamente existe violación de la garantía a la presunción de inocencia, que se halla garantizada constitucionalmente. Esencialmente vulnerando el art. 40-II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, inserto en la ley Nº 603, promulgado en fecha 19 de noviembre del año 2014.
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