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TSJ

AS/0370/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 370/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 114/2010

Parte acusadora : Primitiva Mita de Gómez

Parte imputada : Teresa Hinojosa Chirinos de Bascopé y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio de 2010, cursante de fs. 202 a 204, Teresa Hinojosa Chirinos de Bascopé y María Olimpia Guzmán López, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2010 de 12 de marzo, de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Primitiva Mita de Gómez contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Primitiva Mita de Gómez (fs. 1 a 5), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Partido de Sacaba del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de enero de 2008 (fs. 165 a 170 vta.), por la que declaró a las imputadas, Teresa Hinojosa Chirinos de Bascopé y María Olimpia Guzmán López, absueltas de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados en los “ arts. 345, 346 y 357 del CP” (sic).

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Primitiva Mita de Gómez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 175 a 177 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2010 de 12 de marzo (fs. 196 a 198) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación interpuesta; en consecuencia, anula totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por Juez de Sentencia del asiento judicial más próximo.

c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 8 de julio de 2010 (fs. 200), interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alegan las recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurre en una inadecuada fundamentación, puesto que la parte querellante, a tiempo de formular su apelación restringida, impugnó la valoración defectuosa y falta de fundamentación de la Sentencia, en virtud a lo prescrito por el art. 370 inc. 6) con relación a los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, los Vocales de alzada, aplicando contrariamente los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 413 del CPP, señalaron que la Jueza de origen incurrió en omisión o falta de fundamentación, y al considerar no poder emitir una nueva Resolución en forma directa, ordenando la reposición del juicio, sin indicar el objeto concreto del nuevo juicio, como debió ser; contradiciendo lo señalado en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 que estaría referido a la atribución de los tribunales de alzada de dictar directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado; así como en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, el cual señala que la anulación del juicio no debe ser dispuesta sólo para subsanar un defecto observado; sino, además debe prever una posible solución distinta a la establecida en el fallo de mérito; presupuestos que a criterio de las recurrentes no se cumplieron a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, puesto que los defectos de forma detectados eran subsanables.

Finalizan manifestando que el no haberse cumplido con la doctrina invocada, disponiendo un nuevo juicio vulneró el non bis in ídem, previsto por el art. 4 del CPP, y los arts. 117 y 155 de la CPE, que prohíben el desarrollo de un nuevo juicio, pues conforme dispone la SC 1262/2004-R, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, carecen de relevancia constitucional.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Primitiva Mita de Gómez
Demandado
Teresa Hinojosa Chirinos de Bascopé y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0370/2015-RA-LFuente oficial