Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Narcizo Aquino Ortega
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 496 a 498 vta., Narcizo Aquino Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, de fs. 454 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante de la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narcizo Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Narcizo Aquino Ortega formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 (fs. 389 a 393), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo (fs. 446 a 450 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, confirmando la sentencia apelada; y, el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
c) Por diligencia de 9 de enero de 2017 (fs. 494), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que fue sentenciado por habérsele supuestamente encontrado a su persona en poder de 60 $us., en su asiento, dinero que hubiere exigido en forma ilegal a criterio del acusador, aspectos que asevera, no fueron demostrados con las pruebas aportadas dentro del juicio, no destruyéndose el principio de inocencia ya que no se demostró que su persona hubiera exigido el monto de dinero, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado.
2) Reclama, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en contradicción en la valoración defectuosa de la prueba, refiere que la Resolución recurrida confirmó la Sentencia sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas por su persona así como de las acusaciones fiscal y particular, ya que, de los fundamentos de todo el juicio se establecería la existencia de un monto económico de 60 $us.; no obstante, en el juicio oral no se pudo demostrar la existencia de ese monto económico, tratándose de un hecho inexistente, donde no existe prueba documental, pericial ni testifical que evidencie que su persona hubiere solicitado dicho dinero, no demostrándose en su caso el iter críminis del presunto hecho delictivo lo que le causa agravio a los intereses de su persona; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC.
3) Como otro agravio reclama, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no realizó de forma objetiva la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos atribuidos, ya que con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo la Sentencia establecería que el dinero era motivo de un pago que se hubiera realizado por concepto de mercadería anterior, no considerando que la característica del tipo penal tiene la exigencia de una conducta de acción u omisión que sea presente o futuro, además que debe existir un acuerdo entre las partes, es decir del que entregue dinero y del que recibe, aspecto que asevera en su caso no ocurrió, por cuanto, el dinero entregado no era de propiedad del acusador entonces a su criterio no existió perjuicio. Añade, que de la misma forma respecto al delito de Concusión no existió una subsunción del tipo penal acusado a la conducta de su persona, ya que la característica esencial del referido delito sería el abuso del funcionario, aspecto que no fue demostrado, lo que evidenciaría que existe una contradicción en la errónea aplicación de la ley penal, forzándose la misma sin fundamentos para establecer la condena de su persona, siendo que de forma objetiva se demostró la inexistencia de culpabilidad, lo que le causa agravio a su persona.
4) Finalmente denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción, ya que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadró su conducta y qué elementos se cumplieron, lo que atentaría al debido proceso y el principio de legalidad, así como el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, no establecerían porque se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 029/2004-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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