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TSJReiteradora

AS/0370/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente refiere que acorde al art 235 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa al Auto de Vista error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales, de inspección judicial y testificales de cargo, por vulnerar los arts. 397 y 476 de la citada norma...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 370/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CH-38-12-S

Partes: Florencio Tufiño Puma. c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 447 a 454 vta., interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº SCII-406/2011, pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del distrito Judicial de Chuquisaca (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra la recurrente; la respuesta de fs. 459 a 462 vta.; la concesión de fs. 463; los antecedentes del proceso:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Florencio Tufiño Puma, planteó demanda de reivindicación contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, solicitado se consolide su derecho propietario sobre el Lote B-1 de 349 mts.2 reconocido por la Resolución Municipal Nº 118/1992 (fs. 47 a 50); por su parte la demandada, oponiendo excepción de falta de acción y derecho, contesta negativamente la demanda, argumentando que existe error de identidad y ubicación geográfica del lote de terreno (fs. 126 a 131).

2. La Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juez Quinto, pronunció la Sentencia Nº 06/2011 de 19 de mayo (fs. 328 a 330 vta.), declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:

- El actor ha probado su derecho propietario sobre el mencionado lote de terreno, habiendo adquirido publicidad en la forma determinada por el art. 1538.I y II del Código Civil (CC), que hace viable su acción reivindicatoria.

- La demandada no ha desvirtuado los hechos afirmados por el actor respecto a que el lote de terreno de su propiedad, se encuentra ubicado en otro lugar.

- El actor además de individualizar la ubicación del lote de terreno en base a la RM Nº 118/1992, también acredito su posesión en el lote de terreno, así como los actos de dominio que ha estado ejercitando desde su adquisición.

- La demandada no ha probado la excepción de falta de acción y derecho, pues el actor con toda la documentación presentada respecto a su derecho propietario, ha acreditado tener el derecho para accionar la demanda de reivindicación.

Por los Autos de 02 de junio de 2011 la Juez a quo aclara la Sentencia (fs. 334 y 337), señalando: “…que si bien la demandada ha acreditado su derecho propietario, como se tiene establecido en el punto tres del Considerando I, pero al momento de valorar la prueba en su conjunto, frente a la del actor, se establece que este, tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M., en cambio de la demandada su antecedente dominial de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y posterior a la compra efectuada a su Sra. Madre, es decir que su derecho propietario a tiempo de la compra no se encontraba debidamente individualizada y es la conclusión a la se llegó, razonamiento que no resulta incongruente sino una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido y es lo que se ha establecido en sentencia...”.

3. Impugnada por la demandada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº SCII-171/2012 de 14 de junio (fs. 499 a 504), resuelve confirmar la misma, bajo el siguiente fundamento:

a) Respecto de los fundamentos contenidos en los puntos I.1 y I.4, sobre la presunta sesgada y parcializada valoración de la prueba documental, de inspección, testifical y confesión, establece lo siguiente:

- Los documentos de fs. 241 a 262 y 285 a 311, fueron admitidos luego de haberse clausurado el periodo probatorio, sin embargo, los documentos de fs. 285 a 311, constituyen originales de los que cursan a fs. 1 a 47 de obrados, incrementándose a esta planos y comprobantes de pago de impuestos anuales que no determinan la resolución de la causa.

- Los documentos de fs. 241 y 242, constituyen comprobantes de pago de impuestos que no fueron considerados en la Sentencia, los documentos de fs. 243 a 262, constituyen documentos que el actor adquirió recientemente, pues todos son de fecha posterior a la demanda; que si bien la documentación fue observada por un recurso de reposición con alternativa de apelación, esta fue desestimada por el Auto Definitivo de fs. 275 y 276, pues al momento su admisión, aun no se había emitido el decreto de Autos para Sentencia.

- Las declaraciones testificales de cargo, uniformemente responden a la pregunta tres respecto al terreno en la zona de Tucsupaya de propiedad del demandante, indicando que conocen que se encuentra en la zona del “Rollo”, aclaración referida a la ubicación exacta dentro de la zona, que incluso, uno de los testigos declaró que es propietario de un terreno colindante al del objeto de Litis.

- En el acta de inspección realizada al inmueble, no consta que el actor no hubiese podido identificar cuál era su terreno, aspecto que además resulta innecesario analizar si existen otras pruebas que fueron consideradas por la Juez A quo.

- No es evidente la vulneración de los arts. 1286, 1287, 1321, 1323 y 1334 del CC y 397 y 400 del CPC, citados en el memorial de recurso de apelación, como tampoco de los arts. 404.II y 1320 del CC, 190, 192 num. 2) de CPC; la Sentencia, realizó una adecuada fundamentación de los motivos que impulsaron a declarar probada la demanda e improbada la excepción perentoria opuesta, cuando refiere en los puntos 2 y 3 del Considerando II, que el actor acreditó su derecho propietario individualizado en el documento de transferencia, sin que la demandada hubiese acreditado que esa propiedad se encontraba en otro lugar, consiguientemente demostró el derecho a la reivindicación, mientras que la demandada no demostró la excepción de falta de acción y derecho que opuso.

- “Sin embargo, cumpliendo lo encomendado por el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero, al existir en el caso presente una acción reivindicatoria opuesta por una excepción de falta de acción y derecho en base a un derecho propietario que ostenta la demandada, necesariamente este tribunal tendría que efectuar una ponderación de mejor derecho propietario de las partes pese a que este aspecto no estaba incluido dentro de la relación procesal conforme consta el Auto de Fs. 140, decreto de Fs. 149 y Auto de Fs. 151, al no estar demandado.

- Realizando la aludida tarea se advierte que el antecedente dominial de ambas partes proviene de las mismas personas (Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano), es decir, el título ejecutorial registrado en Derechos Reales, libro de propiedades de la provincia Oropeza, partida 35 Fs. 21 de 31 de mayo de 1973, quienes transfirieron primero una fracción de su propiedad a favor de Margarita Delgadillo Vda. de Márquez, registrado en Derechos Reales el 2 de marzo de 1978, bajo la actual matrícula Nº 1011990035357, Asiento A-1 de titularidad de dominio de 16 de diciembre de 1993, por una parte y por otra mediante la sucesión hereditaria de su causante en la matrícula 1011990035373 de 28 de agosto de 2005.

- Mientras que del demandante emerge su derecho propietario de la transferencia que hicieron Fernando Bejarano y Máxima Limachi mediante documento inscrito el 2 de abril de 1980 a favor de Alicia Amonzabel de Cárdenas y su esposo registrado en Derechos Reales el 8 de abril de 1980 actual matrícula computarizada 1011990014870, quienes posteriormente transfirieron a favor del demandante mediante documento inscrito en la misma matrícula Asiento A-1 el 22 de octubre de 1992.

- En base a los antecedentes relacionados se establece que el antecedente dominial de Rosa Delgadillo de Vargas es anterior al de Florencio Tufiño Puma. Sin embargo en base a los documentos presentados por el actor, la demandada recién ubicó e identificó su propiedad el 14 de marzo de 1994 al momento de aprobar el plano de Fs. 107, mientras que el actor identificó su propiedad mediante plano de división aprobado el 17 de septiembre de 1992 conforme consta el plano legalizado y la certificación de la Resolución de Aprobación más la fotocopia legalizada de la resolución del Concejo Municipal de Sucre N° 118/92 de 17 de septiembre de 1992. Por consiguiente si bien existe un antecedente dominial anterior respecto de la demandada con relación al demandante, ese antecedente era difuso y no se pudo efectivizar sino hasta que se iniciaron los conflictos suscitados entre ambas partes y que motivó la interposición de dos procesos interdictos y luego la presente causa”.

b) En cuanto a la vulneración de los arts. 115.II, 117.I y 120 de la CPE, señala que la Juez A quo, reconoció que la demandada tenía un derecho propietario inscrito en Derechos Reales, pero que de inicio no estaba debidamente identificado al momento de la transferencia efectuada en su favor, sino que este fue identificado posteriormente; al contrario del actor, que antes de la transferencia realizada en su favor, individualizó e identificó la fracción transferida, aspecto que demostraría que la sentencia es pertinente con los puntos de hecho a probar, concluyendo que no son evidentes las vulneraciones alegadas en este punto.

c) Respecto de la presunta errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453.I y 1538.I y II, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, establece que no es evidente, porque conforme reza la sentencia impugnada, el actor demostró en base a un título y plano debidamente aprobado el 17 de septiembre de 1992, su derecho propietario cierto respecto del bien objeto de reivindicación, y conforme consta el primer punto de este Considerando, “…no es objeto de Litis el mejor derecho propietario de la demandada, empero en aplicación del referido auto supremo se efectuó el análisis correspondiente de este derecho, pues ésta solo opuso la excepción de falta de acción y derecho, fundamentando que el actor tenía un terreno en un lugar diferente al suyo, mientras que el actor demostró que era propietario del terreno objeto de Litis…”

Por otra parte, aclara que radicado el expediente en segunda instancia, a petición de parte, se abrió término probatorio en el marco del art. 232.I del CPC, produciéndose en dicho periodo el Informe Periciales de Oficio y el Informe y documentos complementarios remitidos por la Directora de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Municipal de Sucre (DRAT GMS), “…informes que evidencian la ubicación de los terrenos de propiedad del actor y de la demandada, las fechas de los trámites municipales realizados por sus causantes y que ratifican el hecho considerado como primordial por la Juez A quo, que al momento de la transferencia del terreno a favor del actor, su propiedad se encontraba debidamente identificada, mientras que de la demandada, fue identificada posteriormente a la transferencia…”.

4. Recurrido en casación el Auto de Vista Nº SCII-171/2012 de 14 de junio, por la demandada, el Auto Supremo Nº 535/2012 de 20 de diciembre, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente al Auto de Vista y el Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, bajo el siguiente argumento:

- “…para demostrar el mejor derecho propietario en la reivindicación que se pretende, es importante recordar que dicho derecho se originará por la primera inscripción del derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, a partir de la trasferencia que hace el dueño a los primeros adquirentes del mismo inmueble, en razón de la primera publicidad que se logra y la oponibilidad ante terceros lograda a través de la referida inscripción, en el presente caso, si bien el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, mediante la inscripción de su derecho en la Oficina de Derechos Reales, en fecha 24 de agosto de 2000, empero, por la tradición dominial de la primera inscripción del derecho propietario, se advierte que la Sra. Margarita Delgadillo Vda. de Marquez ha inscrito su derecho propietario sobre el mismo inmueble ubicado en Tucsupaya Alta en Derechos Reales en fecha 2 de Marzo de 1978, antes que la Sra. Alicia Amonzabel de Cárdenas, quien inscribió su derecho propietario en dicha oficina en fecha 8 de abril de 1982, tal cual puede evidenciarse a través de la Certificación Treintenal emitida por la Oficina de Derechos Reales, por lo que, no corresponde la reivindicación en favor del demandante Florencio Tufiño Puma, al no haber demostrado su mejor derecho en relación a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas”.

5. Interpuesta la Acción de Amparo Constitucional por el demandante, contra el Auto Supremo Nº 535/2012 de 20 de diciembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de 11 de junio (fs. 574 a 590), resuelve CONCEDER la tutela impetrada, bajo el siguiente fundamento:

- “…la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando “el mejor derecho”, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes.

Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial. Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante”.

6. Interpuesta la Acción de Queja por Incumplimiento por el Sr. Florencio Tufiño Puma, la Sala Penal Segunda como Tribunal de Garantías emite el Auto Nº 263/2017 de 20 de septiembre, cuyo inciso b) “…insta a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo, donde se encuentra radicada la causa ordinaria de la cual ha emergido el presente Amparo Constitucional, dar cumplimiento de inmediato a la SCP Nº 0080/2015 y la SCP Nº 845/2013 de 11 de junio.”

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.1.1. Acorde al art 235 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa al Auto de Vista error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales, de inspección judicial y testificales de cargo, por vulnerar los arts. 397 y 476 de la citada norma y 117 de la Constitución Política del Estado

a) Refiere, que en el punto a) del Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal de Apelación reconoce que la prueba de cargo de fs. 241 a 262 y de fs. 285 a 311, fue admitida luego de la clausura del término probatorio; agrega que el A quem manifestó que los documentos de fs. 285 a 311 no determinan la resolución de la causa, para luego, en el párrafo tercero del mismo punto, oficiosamente señalaría que los documentos de fs. 243 a 262 son de reciente obtención, cuando por el Juez A quo, debió rechazar estas pruebas por extemporáneas e informales, y a su turno por el Tribunal de alzada, revocar parcialmente este argumento, habiendo incurriendo el Tribunal de apelación en error de hecho y derecho, al desestimar la prueba y luego otorgar valor legal, vulnerando el art. 377 del CPC.

b) Manifiesta que la prueba documental de fs. 285 a 311, habiendo sido admitida después de clausurado el termino probatorio, con la agravante de que el actor tenía conocimiento de que la prueba es de data anterior a la demanda, al ser apreciadas por el Tribunal de alzada, se habría transgredido los arts. 330 y 372 del CPC, así como el derecho a la igualdad de las partes, el debido Proceso, el derecho a la defensa y la Seguridad Jurídica, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.

c) Haciendo referencia al Acta de Declaraciones Testificales, señala que el A quo y el A quem, realizaron una apreciación incompleta, sesgada y parcializada de las mismas, ya que las respuestas de los testigos de cargo, señalan que el lote de terreno de Florencio Tufiño se encuentra en la zona El Rollo, cometiendo el Tribunal de alzada y el A quo el mismo error, pues concluyen que el lote de terreno se encuentra en la zona de Tucsupaya, cuando los testigos del actor, señalaron que el lote de terreno del demandante se encuentra en la zona El Rollo, omitiendo considerar que el Auto de relación procesal de fs. 140, en los puntos 2 y 6, conminan al actor a demostrar que el inmueble que pretende reivindicar se encuentra en la zona de Tucsupaya.

d) Acusa al Tribunal de apelación de errónea valoración de la prueba pericial, ya que la misma establecería con claridad, que el lote de terreno del actor se encuentra sobrepuesto al de la recurrente, empero el A quem sostendría que el lote de terreno del actor ha sido aprobado antes que el de la demandada, cuando el punto central del peritaje era establecer cuál de los lotes se encuentra en sobre posición uno al otro a los efectos de otorgar la tutela judicial y ponderar el mejor derecho propietario.

e) Señala que el A quo y el A quem, sin fundamento ni motivación alguna, otorgan valides a la inspección judicial, donde el actor no supo identificar concretamente cuál es su lote de terreno, desmereciendo la aprobación de plano y línea nivel del lote de terreno de la recurrente.

II.1.2. Acusa la vulneración de los principios de pertinencia, congruencia y verdad material, así como el derecho a la tutela judicial y el debido proceso, previstos en los arts. 190 y 253 del Código de Procedimiento Civil y 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado

Señala que el A quo, reconoce el derecho propietario de la recurrente registrado en la Escritura Publica Nº 1502/1993; empero, el punto 2 del Considerando II de la Sentencia, sostiene que las documentales de fs. 82 a 125 en la que está inserto el testimonio de propiedad y folio real de la recurrente concluye que prueba no le favorece, apreciación que es ratificada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista sin fundamento ni motivación alguna.

Agrega que el A quem, en el punto 3 del Considerando II, hace una valoración superficial y subjetiva del dictamen pericial basándose en las fechas de aprobación de los planos y no así en el fondo del litigio, al establecer que ha momento de la transferencia, el terreno del actor se encontraba debidamente identificado, mientras que el de la recurrente fue identificado posteriormente a la transferencia, omitiendo considerar cuál de los lotes de terreno esta sobrepuesto uno al otro, toda vez que de los registros de Derechos Reales, el lote de terreno del demandante se encuentra sobrepuesto al lote de terreno de la recurrente, ya que su registro es anterior, transgrediendo de esta manera el art. 180.I de la CPE.

II.1.3. Acuso errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453.1 y 1538.I y II del Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado

Manifiesta que el Tribunal de alzada, en el punto C del Considerando II, sostiene que el actor ha demostrado su derecho propietario en base a un título sin considerar que a su vez, es propietaria del lote de terreno que se pretende revindicar, demostrando con la prueba pericial que el lote de terreno del actor se encuentra sobrepuesto en base al título de propiedad y la declaratoria de herederos escrito en Derechos Reales, plano aprobado, cambio de nombre, línea nivel, pago de impuestos anuales y otros documentos que acreditan, la titularidad de propietaria y no de poseedora como presume el Tribunal de Alzada.

II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos I.2, I.3 y I.5 del recurso de apelación, referidos a la violación de los principios de pertinencia, congruencia, verdad procesal, derecho a la tutela judicial, el debido proceso, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453 num. 1) y 1538.I y II del CC, vulneración a la seguridad jurídica y falta de fundamentación de la Sentencia Nº 06/2011 en violación de los arts. 404.II y 1320 del CC; arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; y arts. 115. II, 117.I y 120 de la CPE.

PETITORIO

Solicita se case el Auto de Vista Nº 171/2012, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y sea con costas.

II.3. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.3.1. Negación de Concesión del Recurso

Refiere que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista día el 09 de agosto del 2012 a horas 11:20 am y la solicitud de explicación complementación, según el timbre electrónico ha sido presentado el día 10 de agosto a horas 15:35, solicitud que hubiera sido presentada fuera del término previsto en el arto 196 num. 2) del CPC., como tal, la solicitud debió ser rechazada.

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Máxima

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).

Datos del proceso

Demandante
Florencio Tufiño Puma.
Demandado
Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0370/2018Fuente oficial