Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0370/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Que el Tribunal de alzada no solamente realizó el control efectivo de la Sentencia en base a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto; sino que también actuó bajo las previsiones contenidas por el art. 420 del CPP, dando cumplimiento a la doctrina legal emitida po...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 370/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente         : Cochabamba 64/2017

Parte Acusadora         : Lais Toly Gutiérrez Valencia

Parte Imputada         : Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán

Delito                 : Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 207 a 211, Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2017 de 4 de septiembre, de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lais Toly Gutiérrez Valencia contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto (fs. 89 a 93), el Juez Quinto de Partido y de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs.- 20.- (veinte bolivianos) por día, con resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo beneficiada con el perdón judicial, resolución que fue complementada mediante Auto 0247/2012 de 20 de agosto.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma, (fs. 109 a 115 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015 (160 a 166 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 182 a 185 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 4 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que si bien el ilícito de Cheque en Descubierto, se consuma una vez que el girador advertido de interpelado por el tenedor del título valor no abone en el plazo de 72 horas el importe del mismo, se debe tener en cuenta que entre las características jurídicas fundamentales de los títulos valores se halla la referida a su legitimación; es decir, que los derechos y obligaciones contenidos en el documento debe ser probado o justificado necesariamente con su presentación, porque sin esa formalidad no podría cumplirse la obligación y los derechos que corresponden a las partes; al respecto, sustenta lo manifestado con lo previsto en el art. 607 del Código de Comercio (CC); asimismo, basada en los arts. 607 y 615 del CC, señala que el cheque pierde su condición de título valor, salvando los derechos del tenedor en la vía legal correspondiente, aspecto previsto en el art. 616 de la norma ya referida; y en este caso, señala que el cheque no fue rechazado por que no tenía fondos, sino por la fecha de caducidad, siendo que se presentó de manera ex temporánea para su cobro, con relación a lo denunciado con base al art. 204 del CP (Cheque en descubierto) remarca “ y que no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de pago de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario…”; y en este caso, señala que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista hubiera incurrido en una errónea apreciación de la referida norma siendo que el título valor se halla protegido penalmente en el capítulo IV título IV del CP; en consecuencia, en apego al art. 492 del CCo, señala que los títulos valores solo producirán los efectos previstos en dicha norma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en el presente código.

También hace referencia al art. 491 del CCo, para señalar que se define como título valor al documento necesario para legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo consignado en el mismo; en consecuencia, refiere que el cheque que hubiera girado al no haber sido presentado dentro del plazo establecido por el art. 607 del CCo, perdió su calidad de título valor; toda vez, que el rechazo de su pago se debió a la extemporaneidad de su presentación y no a la insuficiencia de fondos en la cuenta; en este último caso, el Código de Comercio prevé que el tenedor del título valor acuda a la vía llamada por ley.

En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de Sentencia, debido a que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho.

Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; con relación al tercero, refiere que en la calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que por esos motivos se verifica que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del cuarto precedente refiere que se trata de que el delito de Cheque en Descubierto, es un delito que no se consuma con la acción; así también, refiere que dicho precedente concede la razón en parte, en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en el art. 620 del CCo en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 629/2016-RRC de 23 de agosto.

I.1.3. Petitorio.

La recurrente solicita, que se declare procedente su recurso de casación, revocándose el Auto de Vista impugnado y se proceda al reenvió para un nuevo juicio oral.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 218 a 220 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia y su Auto Complementario.

Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto, el Juez Quinto de Partido y de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs.- 20.- (veinte bolivianos) por día, con resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo beneficiada con el perdón judicial; resolución que fue complementada mediante Auto 0247/2012 de 20 de agosto, en base a los siguientes argumentos:

La imputada emitió el título valor, consistente en el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), situación que estaría respaldada por la documental A-2, que solicitada su cancelación el plazo de setenta y dos horas, sin que haya sido cumplida, se activó el proceso penal; además la misma imputada refirió que el cheque objeto del proceso fue llenado por su esposo, que ella firmó el indicado cheque y que la indicada cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (dos mil dólares estadounidenses), situaciones que generaron en el Juez de mérito la convicción de que la acusada emitió el cheque teniendo conocimiento de la ausencia de fondos y que con referencia a que el cheque hubiere sido emitido en calidad de garantía no fue acreditado y demostrado este extremo con medio alguno, determinando que siendo el título valor pagadero a la vista y al no cumplir con el pago, adecuaría su conducta al tipo penal del art. 204 del CP.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

La acusada interpuso apelación restringida, denunciando como aspecto relacionado con el motivo en análisis, que el Juez de Sentencia no consideró la prueba literal de manera conjunta, que no se resolvió de manera fundamentada, la situación de caducidad del cheque, lo que constituye un defecto absoluto conforme lo establecido por el art. 370. incs. 1) y 6) del CPP, indicando que al haberse caducado el referido cheque a la fecha del pretendido cobro, el mismo habría perdido su condición de título valor; por lo que, a decir de la acusada el mismo se debió ejecutarse en la vía civil.

II.3. Del primer Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia, con el argumento de que el Juez de Sentencia no realizó un análisis jurídico-doctrinal, ni fundamentado la denuncia respecto a la caducidad del cheque que es objeto del presente proceso,  tampoco existiría el rechazo por falta de fondos, situaciones que no están justificadas para interponer la acción penal. Menos se habría demostrado la falta de fondos, indicando que la declaración de la acusada respecto a la falta de fondos no es un elemento de prueba, sino sería un mecanismo de defensa que necesariamente debe estar respaldado por otros elementos de prueba, concluyendo así, que existiría una valoración probatoria sesgada.

II.4. Del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, deja sin efecto el Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida:

En el caso de autos, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia no habría respondido fundadamente el cuestionamiento relacionado a que si un cheque rechazado por caduco, todavía conserva el título valor suficiente para ser objeto de la acción penal y tampoco se hubiere explicado el hecho que no existe el rechazo del banco por falta de fondos, menos la prueba que demuestre la falta de fondos, mencionando que la declaración de la acusada, para demostrar la falta de fondos no es prueba válida, sino la indicada declaración sería solo un instrumento de defensa que no puede ser tenida como prueba, concluyendo que no existiría una fundamentación integral de la prueba. Al respecto, el Tribunal de alzada debe considerar que el análisis si el cheque caduco es un título valor suficiente para interponer la acción penal, es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en apelación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvío de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca; por lo tanto, esa situación puede ser resuelta por el Tribunal de alzada, siendo en consecuencia intrascendente anular la sentencia por ese motivo.

Además, se debe considerar que una persona acomoda su conducta al delito de Cheque en Descubierto, conforme lo determinó este Tribunal en el Auto Supremo 171 de 15 de mayo, cuando emite el cheque, a sabiendas que el mismo no tiene los fondos suficientes para su desembolso, perfeccionándose con la negativa de pagar el monto establecido en el cheque en el plazo de las setenta y dos horas, criterio ratificado por el Auto Supremo 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, que señaló: “el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado”, situación que se cumplió en el presente proceso.

Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se debe entender que no existe prohibición o limitación alguna en el ordenamiento jurídico vigente para que la declaración de la parte imputada sea total o parcialmente considerada por el Juez o Tribunal de origen, en armonía obviamente con los elementos probatorios existentes en la causa, tal como sucedió en el presente caso, cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por el Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos de prueba resultantes de la documental A-1, consistente en el cheque motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba.

Contrastando la resolución recurrida de casación con los precedentes invocados, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación es contradictorio, a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 014 de 6 de febrero ambos de 2013, al fundar su determinación de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa con base a una parte de la declaración de la imputada, sin tomar en cuenta la fundamentación adecuada por el Juez de Sentencia respecto a toda la prueba judicializada en la causa, por lo que corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por la parte acusadora y disponer que la misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo emita nuevo Auto de Vista.

II.5. Del Auto de Vista Impugnado.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN/Se debe realizar el control efectivo de la Sentencia en base a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto.

Datos del proceso

Demandante
Lais Toly Gutiérrez Valencia
Demandado
Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 749/2015-RRC-L de 12 de octubre de 2015.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0370/2018-RRCFuente oficial