Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 370
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 296/2018
Demandante : Pilar Roxana Pereira Beccar
Demandado : Caja Nacional de Salud
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Erick Oscar Maldonado Laguna en representación legal de la Caja Nacional de Salud, cursante a fs. 272 a 273 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 158/2017 de 20 de junio cursante a fs. 261 a 264 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de 23 de mayo de 2018 de fs. 277 que concedió el recurso, el Auto Supremo de 5 de julio de 2018 cursante a fs. 287 a 287 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Pilar Roxana Pereira Beccar, contra la Caja Nacional de Salud, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 087/2014 de 8 de agosto de 2014 cursante a fs. 239 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la Caja Nacional de Salud representada legalmente por el Administrador Regional de Cochabamba Víctor Manuel Aguilar Velásquez, cancele a favor de la demandante conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2011 y aguinaldo doble por incumplimiento de la gestión 2011, la suma total de Bs18.711.-, (Dieciocho mil setecientos once 00/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Víctor René Torrico Sevilla Administrado Regional de la Caja nacional de Salud - Cochabamba, cursante a fs. 247 a 250, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 158/2017 de 20 de junio cursante a fs. 261 a 2264, que confirma la sentencia apelada N° 087/2014 de 8 de agosto.
Ante la determinación del Auto de Vista, Erick Oscar Maldonado Laguna en representación legal de la Caja Nacional de Salud, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto de 23 de mayo de 2018, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- Se acusa error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada hubiera omitido cumplir con la obligación prevista en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista impugnado no menciona para nada ningún criterio valorativo sobre la prueba cursante de fs. 31 a 66 y de fs. 83 a 233, que fueron presentadas ante el Juzgado de primaria instancia, por el contrario el Tribunal de alzada no toma en cuenta la prueba presentada, pese a que la misma es legitima y demuestra la asistencia o inasistencia de un empleado; es así que, la prueba de fs. 36 consistente en el informe de Jefatura de Recursos Humanos Cite: JRRHH-I-97/2012 de 28/02/2012, el informe de Personal del Hospital Obrero N° 2 con Cite: 403/2011 de 27/12/2017 de fs. 39 y el informe de Jefatura de Recursos Humanos Cite: JRRHH-I-72/2012 de 13/02/2012 de fs. 83, demuestran la fecha del inicio de la relación laboral y el motivo por el cual se procedió a la desvinculación de la trabajadora, por inasistencia injustificada, estableciéndose el incumplimiento del contrato laboral.
2.- Agrega que la prueba presentada por la parte demandante, no cumple con lo preceptuado en el art. 134 del Código Procesal Civil.
3.- Sostiene que la prueba cursante en el expediente, no acredita que la demandante haya sido despedida de manera injustificada o se haya rescindido su contrato de manera unilateral, pues simplemente ha operado la desvinculación por el incumplimiento al contrato por parte de la demandante, quien de manera voluntaria ha dejado de asistir a su fuente de trabajo, aspecto demostrado de manera documental con los informes tanto de personal y de recursos humanos; por lo cual no corresponde el pago de desahucio y multa del 30 %.
4.- Por último, precisa que los contratos eventuales presentados como prueba, no fueron considerados como prueba de descargo y no se les dio una interpretación correcta.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido.
La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto conforme consta a fs. 276 a 276 vta.
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