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AS/0370/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación

El recurrente quien manifestó que a tiempo de promover apelación restringida expuso con claridad observaciones contra la Sentencia en el marco del catálogo del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, con relación a los arts. 124, 173 y 359 del mismo compilado procesal; aspectos con los que el Tribunal de alz...

Proceso
Privación de Libertad y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 370/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Chuquisaca 6/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Walter Quispe Ojeda

Delitos : Privación de Libertad y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, de fs. 447 a 450 vta. Francisco Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, de fs. 424 a 426, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Aguilar contra Walter Quispe Ojeda, Elías Cristian Quispe Aguilar, Antonia Aguilar Balcera y René Marcos Vega Mancilla, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 292, 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 51/2018 de 19 de noviembre (fs. 350 a 367), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Walter Quispe Ojeda absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del CP. Con relación a Elías Cristian Quispe Aguilar y Antonia Aguilar Balcera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 292, 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del CP. Finalmente, con relación a René Marcos Vega Mancilla, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 con relación al 23 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 377 a 388), formuló recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 416 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, motivando la presentación del citado recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

En el Auto Supremo 154/2020-RA de 6 de febrero, se delineó el análisis de fondo en torno a la denuncia del recurrente quien manifestó que a tiempo de promover apelación restringida expuso con claridad observaciones contra la Sentencia en el marco del catálogo del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, con relación a los arts. 124, 173 y 359 del mismo compilado procesal; aspectos con los que el Tribunal de alzada, al momento de rechazar por inadmisible su recurso incurrió en un actuar arbitrario, de corte rigorista y formal violando lo previsto por los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales, el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima de impugnar toda decisión judicial.

I.1.2. Petitorio.

Impetró dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con la imposición del pago de costas, además de las responsabilidades a cargo de los Vocales suscribientes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Por Sentencia 51/2018 de 19 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Walter Quispe Ojeda absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En similar sentido, Elías Cristian Quispe Aguilar y Antonia Aguilar Balcera, fueron también absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Finalmente, con relación a René Marcos Vega Mancilla, éste fue absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad.

El Tribunal de juicio consideró que no se había demostrado la real participación y autoría de los acusados en los hechos endilgados, afirmando que para la configuración de la conducta a los ilícitos deben concurrir los elementos objetivos y subjetivos, siendo que en juico la ineficiente actividad probatoria en juicio, no logró generar convencimiento en ese Colegiado para establecer responsabilidad penal en contra de los acusados.

II.2. Mediante recurso de apelación restringida la parte recurrente reclamó que la Sentencia adolecía de los siguientes defectos: i) El previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP en sus dos vertientes: i.1) inexistencia de fundamentación legal y motivación sustentada con las pruebas de cargo o descargo, que justifique la decisión judicial con relación a cada uno de los hechos acusados; y, i.2) fundamentación genérica e insuficiente; además de, contradictoria con relación a las pruebas transcritas por el mismo Tribunal de origen para su valoración individual e integral, cual exige el art. 124 del CPP; y, ii) sobre el defecto descrito por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegó que: ii.1) la Sentencia se sustenta en la valoración defectuosa de las pruebas; y, ii.2) no existe la fundamentación ni la proposición de la valoración integral, ni el razonamiento intelectivo que sustente la Resolución judicial, respecto a la absolución de cada uno de los acusados.

II.3. Remitidos los antecedentes la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca radicó la causa, y bajo el amparo del art. 399 del CPP, en providencia de 26 de febrero de 2019, realizó las siguientes observaciones:

Con relación al primer motivo del recurso, si bien el recurrente señala las normas que considera que hubiesen sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el Tribunal de Sentencia, no indica la aplicación que se pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada. Asimismo, no especifica ni fundamenta qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el Tribunal sentenciador, por qué ni en qué parte de la Sentencia se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria.

Con relación al segundo motivo recursivo, el apelante no señala las normas que considera hubieren sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el Tribunal de origen, tampoco señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que procura del Tribunal de apelación. Además, no especifica ni fundamenta que reglas de la sana crítica hubiere infringido el a quo, por qué ni en qué parte de la Sentencia se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria (Auto Supremo 788/2016-RRC de 12 de octubre).

II.4. El apelante en respuesta, través de memorial de 6 de marzo de 2019, señaló:

En relación al primer motivo recursivo: i) la pretensión es la anulación de la Sentencia por contener defectos previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP; ii) señala que, con relación a las reglas de la sana crítica, dicho aspecto será desarrollado en el segundo motivo; y, iii) la evidencia de la violación de los arts. 359, 124 del CPP y 115 de la CPE, se evidencia en todo el contenido de la Sentencia por cuanto no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Respecto a las observaciones del motivo segundo: 1) las normas legales vulneradas en la valoración defectuosa de las pruebas son los arts. 173, 359 y 124 del CPP, se considera que estas normas fueron erróneamente interpretadas; 2) en el memorial de apelación restringida se ha expuesto la agrupación de pruebas con relación a cada uno de los hechos delictivos; en consecuencia, la pretensión es que la Sentencia sea anulada en virtud del art. 413 del CPP hasta que cada una de las pruebas, sean valoradas de forma individual e integral en cumplimiento de los arts. 173, 359 y 124 del CPP; y 3) por las contradicciones transcritas y falta de valoración se acredita la defectuosa valoración de las pruebas, por cuanto no existe explicación, ni justificación sobre las razones del porque una parte de las declaraciones tiene valor y la otra parte no, vulnerándose las reglas de la sana critica previstas en el art. 173, 359 y 124 del CPP, por cuanto no existe explicación, ni justificación sobre la aplicación de principios de la lógica y de la experiencia que integran la sana crítica; y, 4) la defectuosa valoración de la prueba, se evidencia por el contenido del Considerando III de la Sentencia, no existe fundamentación analítica conforme exigen los Autos Supremos 192/2016-RRC.

II.5. Más adelante, el 21 de marzo de 2019, el Tribunal de apelación instauró audiencia pública de fundamentación complementaria. Culminado tal acto, se dispuso el sorteo del proceso para su posterior resolución.

II.6 Con este antecedente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, en base a los entendimientos a ser destacados en el análisis de la problemática planteada.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En este caso el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a que en su memorial de subsanación hubiera cumplido con todas las observaciones realizadas, incurrió en exceso de rigurosidad formal, violando lo previsto por los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la CPE, que prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales, el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima ante toda decisión.

El recurrente afirma en torno a la inadmisibilidad del primer motivo de apelación restringida que los de alzada incurrieron en yerro “por cuanto jamás nos hemos pronunciado sobre una errónea interpretación o aplicación de normas legales por el Tribunal de Sentencia…” (sic). En similar sentido, lo que corresponde al segundo motivo asevera que “En el memorial de Apelación Restringida, así como en el Memorial…de Respuesta a las Observaciones realizadas por el mismo Tribunal de Apelación; con el sustento de los precedentes Auto Supremo Nº 192/2016-RRC y Auto Supremo Nº 137/2014-RRC, de fecha 28 de abril de 2014, se ha realizado las aclaraciones a las observaciones, se tiene sustentado las vulneraciones a las Reglas de la sana crítica y, se tiene identificado la Parte en las que se encuentran los Defectos absolutos de Nulidad, se ha señalado el Considerando II, Considerando III y Considerando V de la Sentencia…se tiene identificado las pruebas que no fueron valoradas, así como las pruebas valoradas de forma errónea…” (sic)

III.1. Revisados los antecedentes, consta que una vez presentado el recurso de apelación restringida por parte de la víctima, el Tribunal de apelación por decreto de 26 de febrero de 2019, ordenó su subsanación en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de rechazo, conforme el art. 399 del CPP, precisando que la víctima no indicaba la aplicación que pretendía en cada una de las normas señaladas como erróneamente interpretadas o aplicadas, así también el Tribunal de alzada extrañó el señalamiento de las normas que se considerasen erróneamente interpretadas o aplicadas, aclarando que no fuera igual cosa la forma de resolución que se procurase del Tribunal de alzada. Finalmente se cuestionó que el recurso no fundamentara cuál de las reglas de la sana crítica consideró infringidas o la parte de la sentencia que evidenciase un supuesto de defectuosa valoración probatoria.

El señor Aguilar en memorial de 6 de marzo de 2019, absolvió las observaciones realizadas. En el primer motivo de apelación, expresó que la pretensión es la anulación de la Sentencia por contener defectos previstos en los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del CPP, señalo que “no se cuestiona la errónea interpretación o aplicación de normas legales; el hecho que se cuestiona es el incumplimiento de las previsiones de los arts. 359 y 124 del CPP que configuran la falta de fundamentación e insuficiente fundamentación de la Sentencia, este extremo, conforme a la previsión del art. 370-5) y 124 del CPP, constituye defecto absoluto de la Sentencia, sancionado con la nulidad previsto en el art. 169-3) y -4) del CPP” (sic). En similar sentido manifestó que “no existe e sustento de la valoración de pruebas según los principios de la lógica jurídica ni según los principios generales de la experiencia; es decir no existe la fundamentación analítica o intelectiva, que permita comprender las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; no existe la constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, ni con relación a las pruebas documentales, tampoco con relación a la prueba de inspección y reconstrucción de hechos; es decir, no existe las razones que se tiene el tribunal para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las tazones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, así como con relación a las otras pruebas referidas; no existe la constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, así como su relevancia o no con cada uno de los hechos delictivos objeto del juicio oral” (sic)

En relación al segundo motivo, y la observación sobre las reglas de la sana crítica eventualmente transgredidas, el apelante dijo que en torno al delito de Privación de Libertad, la Sentencia concluyó que la actuación de los acusados incurría en ‘duda razonable’ basado en las atestaciones de FA, JQF y GOE, empero cuestionándose que las mismas no fueron valoradas de manera integral con las demás pruebas, como lo fueran el contenido de las deposiciones de CENQ, de GOE y de FFB. En ese sentido explicó, “Por las contradicciones y falta de valoración de pruebas expuestos, se acredita la defectuosa valoración de pruebas, por cuanto no existe explicación ni justificación sobre las razones, del porque una parte de las declaraciones de los testigos tiene valor y la otra parte no tiene valor; es decir que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2…ha realizado la narración de las pruebas Documentales, Testificales e Inspección y Reconstrucción, producidos dentro del Juicio Oral…otorga[ndo] el valor Individual a las pruebas introducidas al juicio oral, de forma subjetiva y contradictoria; por cuanto, en dicha asignación del valor probatorio de pruebas, no señala ni especifica con relación a que hechos delictivos objeto del Juicio Oral se otorga el valor probatorio de dichas pruebas. Por la valoración subjetiva de pruebas, se ha vulnerado las reglas de la Sana Crítica previsto en el Art. 173, 359 y 124 del CPP, por cuanto no existe explicación ni justificación sobre la aplicación de principios de la lógica y de la experiencia que integran la sana critica, que permita comprender la objetividad y razonabilidad de la decisión Judicial en el valor otorgado a las pruebas Documentales, Testificales y otros…” (sic)

Previo señalamiento y realización de audiencia complementaria de fundamentación, en la que básicamente se reiteraron los aspectos desarrollados en el memorial de apelación restringida, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, declarando la inadmisibilidad del recurso opuesto, aclarando no haber ingresado al fondo y sosteniendo lo decidido en el art. 399 del CPP.

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Máxima

AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN/ Si el Tribunal de Alzada propone y decreta una audiencia de fundamentación oral del recurso, ese afán hace suponer una tácita intención de interiorizarse sobre lo reclamado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Quispe Ojeda
Proceso
Privación de Libertad y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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