Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 801 a 819, Wilber Soliz Ruíz impugna el Auto de Vista 80/2022 de 8 de marzo de fs. 791 a 796, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentina Andrade Núñez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 030/2019 de 20 de septiembre (fs. 648 a 662), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Wilber Soliz Ruíz, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Wilber Soliz Ruíz formuló recurso de apelación restringida (fs. 729 a 747) y subsanado a fs. 772 a 773, resuelto por Auto de Vista 80/2022 de 8 de marzo (fs. 791 a 796), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; asimismo, inadmisible el motivo signado como primer e improcedentes todos los demás motivos del recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente estableciendo como norma inobservada los arts. 27 núm. 6), 28 y 308 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que mediante Auto 113/2019 fue declarada infundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación de daño, sin la debida fundamentación del por qué no es procedente su excepción; ante ese hecho, acusó que el Tribunal de alzada sólo hizo un resumen de los fundamentos de su recurso y no así un razonamiento de su argumentación. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0850/2018-S4 de 13 de diciembre, 0516/2018-S2 de 14 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0702/2011-R de 16 de mayo.
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas PM-PD-1, PM-PD-3, PM-PD-9, PM-PD-10, PM-PD-11 y PM-PD-12, estableciendo como nomas habilitantes los arts. 370 núm. 6), 407 y 169 núm. 3) del CPP y como noma transgredida el art. 173 de la misma normativa, acusó que el Auto de Vista impugnado no subsanó la denuncia efectuada en su recurso de apelación, sobre el elemento de la sana crítica que fue transgredida y el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; refiriéndose a la Sentencia y haciendo una relación de las antes citadas pruebas, manifestó que no se efectuó una valoración integral de las pruebas, ni se les otorgó valor en franca vulneración del art. 173 del CPP, que en tal situación el Tribunal de alzada debe anular el juicio y disponer su reenvío.
Sobre el punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Tentativa de Feminicidio y Homicidio, el recurrente estableciendo como normas habilitantes y transgredidas las mismas que fueron citadas en el segundo motivo, refiriéndose a la Sentencia y a las pruebas PM-PD-10, 12, 14 y 7, acusó que el Tribunal de alzada llegó a establecer lo siguiente: “...la conclusión a la que arriba el Tribunal, deviene de una valoración armónica de la prueba conforme a sus facultades privativas que tiene de valorarlas mismas y no de manera aislada como pretende hacer creer la parte apelante, pues el impacto del arma punzo cortante ha sido en un lugar sensible de la humanidad de la víctima que pudo haber segado su vida” (sic), respecto del cuál manifestó que ésta es la máxima de experiencia aplicada por el Tribunal a quo según el Tribunal de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de las pruebas conforme a la experiencia, que en tal sentido se violó las máximas de experiencia y el sentido común al considerar que existió el ánimus necandi, cuando éste estaba ausente, debido a que no estaba sobrio el imputado y en ese estado no podía asestar golpes certeros, vulnerándose la aplicación correcta del art. 173 del CPP.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero y 095/2017-RRC de 24 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1068/2016-S1.
Respecto a la violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba de descargo (Informe Psicológico Forense), el recurrente bajo la misma modalidad de denuncia de normas habilitantes y transgredidas citadas en los motivos precedentes, refirió que el Tribunal de Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a las pruebas de descargo particularmente la referida al Informe Psicológico Forense, contraviniendo a las reglas de la sana crítica; sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada dispuso como fundamento, que; “…sin embargo no explica el apelante, en qué medida la supuesta defectuosa valoración de la referida prueba resulta trascendental para el caso de autos, capas de revertir la determinación asumida por el Tribunal a quo, quien en todo caso ha señalado que el Dictamen Pericial no desvirtúa de ninguna manera las aseveraciones hechas por las víctimas”, sin tomar en cuenta como una atenuante general en concordancia al primer motivo recursivo y el art. 40 núm. 3) del CP, limitándose sólo a realizar un resumen de la fundamentación de su recurso de apelación y no así un razonamiento o confrontación de sus argumentos.
Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril y la SCP 1068/2016-S1.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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