Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 370
Sucre, 30 de junio de 2022
Expediente : 219/2022-S
Demandante : Luz Mónica Rivero Vera de Rocabado
Demandado : Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Segundo Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2566 a 2579, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, contra el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza (CABOFACE); la contestación de fs. 2582 a 2591; el Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592 que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 2600, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez Octavo del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2019 de 16 de enero, de fs. 2448 a 2460; declarando IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y PROBADA la excepción perentoria de pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, interpuso recurso de apelación de fs. 2466 a 2474; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 08/2021 de 27 de enero, de fs. 2503 a 2510, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; contra esta determinación la actora, formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 445 de 31 de agosto de 2021, de fs. 2549 a 2554, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta fs. 2502, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto.
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por la actora, de fs. 2466 a 2474; emitiéndose el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 2566 a 2579, argumentando lo siguiente:
En la forma
Alegó respecto a los tres agravios expresados en apelación, referidos a la nulidad de obrados, lo siguiente:
1. La Sentencia de primera instancia, infringió y violó los arts. 202 inc. b) y 213 inc. 4) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haber omitido en su parte resolutiva, considerar la demanda de fs. 1340 a 1343, aclarada a fs. 1351, omisión que le sitúa en estado de indefensión, pues al recurrir de casación se le impide que sea declarada probada la demanda señalada; infracción que es reiterada por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia.
2. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, debieron considerar y analizar la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no limitarse al art. 127 del CPT, respecto de no estar comprendida en dicha norma; atentando con ello, al principio de congruencia e infringiendo el art. 202 inc. a) del CPT, concordante con el art. 213-I y II, numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
3. Se emitió la Sentencia fuera del plazo establecido y que el Juez perdió competencia antes de emitir su fallo; por lo que, violó los arts. 202-b) del CPT, 213-4) del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; correspondiendo en consecuencia, anular la Sentencia.
En el fondo
a. Acusó, que se incurrió en omisión arbitraria de la valoración de la prueba aportada en el proceso; asimismo, que el Auto de Vista, carece de fundamentación e incumple lo establecido en el Auto Supremo N° 445 de 31 de agosto de 2021, respecto de la exigencia de valorar las pruebas de fs. 1642 a 1729, referentes al cargo que ejerció de Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE.
b. No valoró las pruebas de fs. 1732 a 1738, consistente en las notas y/o reclamos presentadas a la empresa demandada antes de los 90 días que determina el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que evidencian que reclamó la nivelación salarial y no aceptó el pago de salario como Asesora Legal ejerciendo las funciones de Directora Ejecutiva, violando lo establecido en los arts. 158, 202-a) del CPT.
c. No se refirió a la abundante jurisprudencia acompañada al proceso por memorial de fs. 1758 a 1759, que cursan a fs. 1747 a 1757 y 2427 a 2430; asimismo, el Auto de Vista reiteró la facultad del Juez de valorar la prueba y que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
d. Se violó lo establecido en los arts. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la LGT, al no reconocer los 8 años, 9 meses y 16 días de trabajo para la institución demandada, pese a que mediante confesión provocada de fs. 2387, se estableció que fue designada como Directora Ejecutiva a.i., transcurriendo 4 años 2 meses y 6 días en el cargo de Directora Ejecutiva, dejando de ser un cargo transitorio y se convirtió en definitivo, permanente, con relación de regularidad y continuidad conforme los arts. 19, 52 de la LGT, 39 del DRLGT y 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.
e. Respecto de la causal de retiro, el Tribunal de apelación no valoró que su designación como Directora Ejecutiva, fue una determinación institucional en Asamblea extraordinaria y conforme al estatuto; sin embargo, en la desvinculación laboral no recibió ningún aviso de manera formal, sobre despido o pre aviso como una carta dirigida a su persona que evidencie que se puso en su conocimiento el pre aviso.
f. Se acompañó prueba idónea, pertinente, fundamental, como el Manual de funciones, Organigrama y la Escala salarial de CABOFACE que prueba que el salario del Director Ejecutivo es de Bs. 29.400.-, salario que percibía el anterior Director, conforme la prueba de fs. 1642 a 1729; por lo que, solicitó se reintegre la diferencia del salario por el tiempo que fungió como Directora Ejecutiva y en base a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establece la inversión de la prueba en materia laboral y en sujeción al principio de primacía de la realidad.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el pago de derechos laborales de acuerdo a la liquidación expuesta a fs. 1340 a 1343, en la suma de Bs. 2.289,615.-, y declare improbada la excepción perentoria de pago y sea con costas.
Contestación.
Corrido en traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 2580; CABOFACE, contestó de fs. 2582 a 2591, argumentado que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en el art. 274-3 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; asimismo, citó los Autos Supremos N° 134/2012 de 4 de junio de 2012 y N° 691 de 29 de agosto de 2006.
Respecto al argumento que existiría falta de motivación, al no haber considerado supuestamente la demanda de fs. 1340 y 1343, que no fue la razón de la nulidad del anterior Auto de Vista; que también, corresponde alegar, que el Auto de Vista N° 10/2022 de 11 de enero, señaló que “no resulta evidente la existencia la violación acusada a los preceptos señalados”, resultando improcedente ese argumento.
Sobre la supuesta violación del art. 127 del CPT, el Auto de Vista recurrido refirió que se consideró de manera adecuada, se fundamentó y motivó incluso transcribiendo el Inc. f) de la Sentencia, donde resolvió dicho punto, referente a las excepciones, argumentos que buscan, en base a un aspecto, la nulidad de fallos que no le fueron favorables.
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