Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 370
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 290/2023-S
Demandante: Rafael Mauricio Acosta Caballero
Demandado: Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 360 a 363, interpuesto por Rafael Mauricio Acosta Caballero, contra el Auto de Vista N° 233 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 346 a 350, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL; la contestación de fs. 367 a 370; el Auto N° 51 de 16 de mayo de 2023, de fs. 371, que concedió el recurso; el Auto de 31 de mayo de 2023 de fs. 379, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez onceavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 17/22 de 22 de junio de 2022, de fs. 314 a 318, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 31 y aclarada a fs. 37, sin costas; ordenando que la Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL, pague a favor de Rafael Mauricio Acosta Caballero la suma de Bs.77.301,50.- (Setenta y siete mil trescientos uno 50/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, vacación 2016-2018, aguinaldo 2018 y multa del 30%, monto sobre el que, en ejecución de Sentencia deberá aplicarse la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Rafael Mauricio Acosta Caballero, interpuso recurso de apelación de fs. 321 a 322; resuelto por el Auto de Vista N° 233 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 346 a 350, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs.14.200 a Bs.14.220, efectuando un nuevo cálculo con esta cifra, sobre los conceptos determinados en Sentencia; disponiendo que la Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL, pague a favor de Rafael Mauricio Acosta Caballero la suma de Bs.77.692,55.- (Setenta y siete mil seiscientos noventa y dos 55/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación pendiente; con la actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia. Sin costas por revocatoria.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Rafael Mauricio Acosta Caballero, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 360 a 363, argumentando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista, vulneró el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en el recurso de casación se expusieron tres agravios, el primero respecto al tiempo de servicios determinado en Sentencia y la posibilidad de tener dos o más fuentes de trabajo; el segundo, sobre el error respecto al salario percibido, por ende, al sueldo promedio indemnizable; y, el tercero, respecto a los montos correspondientes a aguinaldos y vacaciones; empero, el Tribunal de alzada, solo resolvió los dos primeros agravios, omitió considerar el tercero.
Incurriendo en una vulneración, por la omisión de resolver todos los agravios expresados en el recurso de apelación, revocando parcialmente la Sentencia, sin considerar el tiempo y monto a computar para las vacaciones y aguinaldos pendientes de pago.
Se vulneró el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque se sostiene en el Auto de Vista, que no se demostró lo afirmado en la demanda, respecto el sueldo percibido, cuando en la materia rige la inversión de la prueba y quien debe desvirtuar lo pretendido, es el empleador demandado; se omitió valorar la prueba documental de fs. 60 a 63, que demuestra que la relación laboral con la Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL, ya existía en octubre de 2008.
En el fondo.
Se vulneró el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, en las características de una relación laboral, no hay un impedimento para desarrollar al mismo tiempo otra relación laboral; acortando su tiempo de servicios sin justificativo legal.
Se consideró erróneamente, que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.14.220; cuando desde la presentación de la demanda se señaló un haber de Bs.37.630,10, que no fue desvirtuado por la parte demandada; monto que resulta de la suma de los Bs.14.220, más el bono comercial a ser pagado por la empresa y los descuentos por la compra de 198 cuotas de capital.
Se vulneró el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Ley de 18 de diciembre de 1994, puesto que, la relación laboral inicio el 1 de agosto de 2008 y finalizó el 25 de enero de 2018; empero, aduciendo dificultades económicas, nunca le pagaron los montos correspondientes a aguinaldos y menos vacaciones.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista, para que se emita uno nuevo resolviendo todos los agravios planteados en el recurso de apelación; o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de abril de 2023 de fs. 369; la Empresa SEMILLERA LEALSEM SRL, representado por Roberto Esteban Espejo, a través de su apoderada Cintya Salguero de Núñez, contestó el recurso por memorial de fs. 367 a 370, argumentando que, el recurrente debió solicitar complementación y enmienda, respecto de su tercer agravio, este es el medio idóneo para subsanar cualquier omisión; por lo que, su derecho para denunciar alguna incongruencia ha precluido.
El Juez y el Tribunal de alzada, tomaron una decisión acertada respecto del tiempo de servicios, puesto que, se demostró que el periodo anterior, alegado por el actor, trabajó para otra empresa la Agropecuaria BOLFARM SA; al alegar el recurso una errónea valoración de la prueba, no identificó que prueba, o cual el valor distinto otorgado; por lo que, no se cumplió con la carga recursiva para una valoración probatoria en instancia casacional; solicitando, se declare improcedente o en su caso infundado el recurso formulado por el actor.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 51 de 16 de mayo de 2023 de fs. 371, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 31 de mayo de 2023 de fs. 379, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver:
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