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TSJReiteradora

AS/0370/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente señalo sobre la valoración e inobservancia de los elementos probatorios, la parte recurrente relató que el Auto de Vista en su análisis de dichos elementos coligió la existencia de desigualdad es erróneamente, habida cuenta que la confesión provocada de la demandante únicamente m...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 370/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: LP-31-24-S

Partes: Betty Antonia Zalles Viorel c/ Graciela Florero Ortuño.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 431, interpuesto por Betty Antonia Zalles Viorel representada legalmente por Iver Augusto León Montesinos impugnando el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 415 a 424, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción, seguido por la recurrente contra Graciela Florero Ortuño; sin contestación; el Auto de concesión de 30 de enero de 2024, visible a fs. 434; el Auto Supremo de Admisión N° 168/2024-RA, de 12 de marzo; cursante de fs. 442 a 444, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Betty Antonia Zalles Viorel representada legalmente por Omar Kucharsky Montesinos por escrito de fs. 51 a 54 vta., reiterado a fs. 63, y a fs. 109, interpuso demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Graciela Florero Ortuño, quien una vez citada, contestó negativamente y planteó acción reconvencional por enriquecimiento ilegítimo y pago de intereses legales, de fs. 243 a 248, subsanada de fs. 259 a 260 vta.; con este antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 107/2023, de 15 de mayo, obrante de fs. 395 a 399 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia apelada por Graciela Florero Ortuño mediante memorial cursante de fs. 400 a 403, que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 772/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 415 a 424, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 107/2023, de 15 de mayo, declarando probada la demanda reconvencional sobre enriquecimiento ilegítimo, bajo los siguientes argumentos:

El Ad quem identificó los agravios expresos en el recurso de apelación, sobre la incongruencia de la Sentencia N° 107/2023, aclaró que en nuestro Estado rigen preceptos que puntualizan la argumentación jurídica fundada en la razonabilidad de las resoluciones judiciales, en correlación a lo determinado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por ello, explicó que las declaraciones, principios y reglas contribuyen a la ejecución de las normas convencionales, resultando imprescindibles por la vinculatoriedad respecto a su uso como costumbre internacional, en ese entendido, contrastando este criterio con las normas no convencionales, resaltó el razonamiento de la Sentencia Constitucional N° 0061/2010-R, concordante con los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, los cuales enmarcan la aplicabilidad preferente de instrumentos de derechos humanos que sean más favorables con relación a los consagrados en nuestra norma constitucional.

De lo anteriormente inferido, en lo concerniente al derecho a la igualdad establecido en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concordante con el art. 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, asimismo, con el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron acogidos por la Constitución Política del Estado mediante el art. 8.II, refieren la igualdad que gozan las partes dentro un proceso, instituto desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0235/2015-S1, de 26 de febrero; en este entendido, el Tribunal de apelación afirmó que es deber de los administradores de justicia buscar el equilibrio entre los derechos de las partes.

Con relación al enriquecimiento ilegítimo, la Autoridad de apelación explicó que esta acción es viable ante un crecimiento patrimonial sin causa justa, es decir, por motivos que no estén determinados por ley, además, hizo notar el deber de restituir el patrimonio del empobrecido; ante este razonamiento, con base en el art. 961 del Código Civil señaló la necesidad de demostrar los tres requisitos establecidos por norma; lineamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 521/2014, de 15 de septiembre, que analizó los presupuestos esenciales previstos para la procedencia de dicha acción.

De la misma forma, sobre la valoración de los medios probatorios devino que es una parte elemental del proceso por su legalidad, conducencia y pertinencia, particularidades de las cuales la autoridad se vale para dirimir el conflicto, consecuentemente, bajo los principios de unicidad y comunidad de la prueba, analizados por el Auto Supremo N° 184/2015, de 11 de marzo, la Autoridad de apelación resaltó que los elementos de prueba deben ser ponderados en conjunto, observando los principios de lealtad y buena fe, habida cuenta que deben contribuir en el esclarecimiento de la verdad objetiva de los hechos.

De las acusaciones contra la Sentencia por la incongruencia percibida sobre una determinación citra petita al declarar la nulidad de un documento protocolar inexistente (Escritura Pública N° 544/1997), siendo que el derecho propietario fue inscrito en mérito al instrumento público N° 541/1997, de 28 de julio; el Ad quem hizo notar que en la etapa de audiencia se determinó como objeto del proceso y de la prueba la Escritura Pública N° 541/1997, de 28 de julio, empero, ante el equívoco mecanográfico cometido por la Autoridad de instancia las partes no solicitaron la complementación y enmienda respecto al número de escritura pública, asimismo, corresponde a las partes observar el art. 226 del adjetivo civil, esclareciendo que ante la existencia de errores mecanográficos prevalece el principio de verdad material reglado por el art. 134 del mencionado cuerpo legal y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entendiendo la pretensión de dejar sin efecto la Escritura Pública N° 541/1997, de 28 de julio.

Por este antecedente, la Autoridad de segunda instancia indicó que no existió duda del documento protocolar del que se pretende la nulidad, empero, al existir una inconsistencia en la numeración esta no torna incongruente la resolución apelada, como lo indica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1038/2014, de 10 de junio; ante esta premisa, dicha autoridad refirió que el principio de congruencia enviste la garantía del debido proceso, por este razonamiento jurídico, afirmó que los errores de trascripción existentes en la resolución de primera instancia deben ser observados y corregidos a efecto de alcanzar la ejecución de sentencia.

Sobre los agravios ocasionados en la demanda reconvencional, la apelante señaló que el A quo comprendió que la trasferencia de un inmueble no nació a la vida del derecho, ante este criterio, la Autoridad de segunda instancia dilucidó que dicha acción reconvencional fue planteada pretendiendo la entrega de $ 2.000, en favor de la demandante (deudora), por haberse beneficiado a causa del detrimento patrimonial de la parte reconvencionista (acreedora), quedando demostrado el enriquecimiento ilegítimo, puesto que el capital prestado a la fecha tiene otro valor adquisitivo, mismo que fue cambiando entre 1995 y 2021.

Ante esta coyuntura, en mérito a la solicitud efectuada por la parte reconvencionista, precautelando el principio iura novit curia, en grado de apelación se aclaró que la autoridad debe aplicar el derecho correspondiente sin la necesidad de alterar o sustituir las pretensiones de las partes ni los hechos que motivaron la demanda, a efecto de resguardar y velar por el principio dispositivo; en ese entendido, en el Auto de Vista impugnado se hizo notar el error ocurrido en etapa de audiencia en la que se fijó el objeto de la demanda reconvencional por enriquecimiento ilícito, por tal situación, en grado de alzada se procedió a enmendar este aspecto aclarando que el art. 961 del Código Civil preceptúa el enriquecimiento ilegítimo.

Concordante con ello, la parte apelante (reconvencionista) afirmó haber entregado $ 2.000 en calidad de préstamo, como se detalló en el documento privado de 12 de diciembre de 1995, declarado parcialmente nulo en primera instancia por haberlo suscrito adoptando un pacto comisorio, no obstante, con la finalidad de absolver este agravio percibido, el Ad quem tomó en cuenta los fines del derecho como ser la justicia y el principio de razonabilidad, habida cuenta que la demandante recuperará el inmueble otorgado en garantía, lo justo es que la demandada recupere el capital prestado más los intereses generados al haber registrado una disminución de su patrimonio, por lo que a la mencionada autoridad le resultó evidente la necesidad de indemnizar a la reconvencionista, conforme indica el art. 961 del sustantivo civil, puesto que al emitir un fallo que no repare la disminución se generaría un desmedro al derecho las partes al acceso a la justicia por la deducción asumida sobre la falta de devolución del capital.

Con relación a la valoración de la prueba conforme establece el art. 145 del adjetivo civil y un incorrecto análisis de los elementos de prueba consistentes en el documento privado de préstamo de $ 2.000, que puso en evidencia el detrimento del patrimonio de la demandada; el informe pericial que sostuvo la existencia de un cambio dramático en el poder adquisitivo de dicho monto y la confesión provocada de la demandante, el Tribunal de apelación dilucidó que los efectos generados después del acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, como fundamentó el Auto Supremo N° 1396/2016, de 05 de diciembre, en ese entendido, en apego al principio de razonabilidad, al determinar la reposición del inmueble en favor de la demandante, es justo que la demandada recupere el monto entregado, por el derecho a la igualdad del que gozan las partes ante un administrador de justicia, mismo que se encuentra amparado por normativa internacional.

En lo concerniente a la confesión provocada, el Tribunal de segunda instancia resaltó el reconocimiento expreso de la imposibilidad de pagar el adeudo contraído por la demandante, habida cuenta que conforme al principio de verdad material no puede soslayarse este incumplimiento, empero, al no haber acordado un marco de intereses porcentual en el documento, la mencionada autoridad compartió el razonamiento inserto en el Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo, afirmando que al no tener constancia de pagos destinados a los intereses generados, es previsible determinar una tasación legal generada a partir de la entrega de $ 2.000 que aún no fue devuelta.

Por dicho razonamiento, al no haber cumplido estrictamente lo establecido en el art. 961 del Código Civil, el Ad quem revocó el fallo emanado por el Juez de instancia declarando probada la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegítimo, ordenando a la parte demandante la devolución del monto entregado en mérito al documento privado suscrito, así como el pago de un interés legal de 6% anual desde la fecha de incumplimiento, que será calculada en ejecución de sentencia.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Antonia Zalles Viorel representada legalmente por Iver Augusto León Montesinos, mediante escrito de fs. 427 a 431, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación presentada en tiempo hábil y oportuno, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por tal motivo, de los agravios percibidos detalló:

Sobre la valoración e inobservancia de los elementos probatorios, la parte recurrente relató que el Auto de Vista en su análisis de dichos elementos coligió la existencia de desigualdad es erróneamente, habida cuenta que la confesión provocada de la demandante únicamente mencionó la imposibilidad del pago en mano propia por la reticencia de la demandada, empero, se omitió valorar el certificado de depósito judicial saliente a fs. 9, que dejó en evidencia el desinterés de la acreedora por recuperar su dinero, por esta razón, tuvo que ser retirado por la misma demandante, extremos que debieron ser tomados en cuenta por el Ad quem.

Con base en esta descripción, mencionó una incorrecta apreciación de los elementos probatorios aportados, observando solamente la confesión provoca de la parte demandante, empero, no el depósito judicial saliente a fs. 9, que dejó en constancia el pago total de la deuda contraída en favor de la demandada, omisiones que conllevaron a una deficiente valoración de los elementos producidos, conforme indica el principio de la comunidad de la prueba.

Citó los arts. 962 y 1507 del Código Civil, posteriormente, respecto al primer artículo relató que la acción reconvencional fue planteada para recuperar los $ 2.000, con ese razonamiento se limitó a rememorar la confesión provocada expresada por la parte demandante reconociendo el pago de algunos intereses, asimismo, infirió superficialmente la subsidiariedad del art. 962 del sustantivo civil, mencionando que la demanda ejecutiva es llamada por ley para el pago de obligaciones pecuniarias, así como de intereses anuales, vulnerando el debido proceso porque la deuda ahora reclamada ya fue cumplida sin incurrir en actos que pongan en manifiesto la desigualdad de sus derechos.

Por otro lado, la Autoridad de apelación no observó el precepto del art. 1507 del Código Civil, es decir, no consideró el término de prescripción de 5 años conforme indica la norma; en ese entendido, afirmó que no es lógico pretender el pago de un adeudo de hace más de 25 años mediante un proceso que imposibilita a la demandada activar los mecanismos ideales para asumir su defensa, como ser la excepción por prescripción.

La autoridad de apelación incurrió en una equívoca aplicación de los principios del debido proceso, derecho a la igualdad procesal, verdad material y carencia de congruencia procesal, por tal motivo, consideró que el Auto de Vista impugnado mencionó la aplicación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, de forma contraria desconoció los derechos de la ahora recurrente al determinar el pago de los $ 2.000 más intereses anuales, vulnerando su derecho a un proceso justo e igualitario denegando la tutela judicial efectiva, toda vez que la demandada únicamente inició un reconocimiento de firmas y rúbricas, por la cual una vez recabados los testimonios logró la protocolización de la Escritura Pública N° 541/1997 y la empleó de forma indebida para la inscripción de su titularidad en Derechos Reales del inmueble ofrecido como garantía, vulnerando el art. 180 de nuestra norma constitucional, con relación al principio de verdad material aplicado erróneamente.

Asimismo, acusó que el Auto de Vista impugnado es incongruente y no guarda relación entre lo solicitado y lo concedido, toda vez que en la demanda reconvencional impetró la cancelación del capital más el pago de la equivalencia por la valorización del dinero desde 1997, es decir, la reconvencionista no solicitó la devolución del monto prestado más el pago de intereses anuales, existiendo incongruencia externa en la que incurrió la mencionada autoridad, atentado contra el principio dispositivo; en este entendido, citó la doctrina aplicada en el Auto Supremo N° 813/2013, sobre el principio de verdad material; asimismo, transcribió parte del Auto Supremo N° 993/2023, sobre la tutela judicial efectiva, de igual forma, del Auto Supremo N° 659/2021, que estudió el principio de congruencia con relación al art. 265.I del adjetivo civil, sobre las aristas y el marco de alcance de la congruencia procesal.

De la contestación al recurso de casación.

No cursa en obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Conforme indica la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada en el Auto Supremo N° 623/2020, de 01 de diciembre, se tiene estudiado que: “José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’.

Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Del enriquecimiento ilegítimo.

El Auto Supremo Nº 1103/2023, de 10 de noviembre, citando el Auto Supremo Nº 249/2019, de 08 de marzo, en su doctrina legal expresó: “En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts. 961 que señala ‘(Acción). Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.’, y 962 que expone ‘(carácter subsidiario de la acción). La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.’, ambas normativas de nuestro ordenamiento sustantivo civil.

De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 1226, citando a Capitant refiere ‘El enriquecimiento sin causa es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley.’. (las negrillas nos pertenecen).

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Máxima

EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD/ Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron.

Datos del proceso

Demandante
Betty Antonia Zalles Viorel
Demandado
Graciela Florero Ortuño
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0370/2024Fuente oficial