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TSJ

AS/0371/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 371

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Santiago Alvarado Roda y otros. c/ Empresa Molinera "RIO GRANDE" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de fs. 516-519 interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A., contra el auto de vista No. 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Santiago Alvarado Roda, Ciro Suárez Pedraza y otros, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 525-526, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 5 de junio de 2002 (fs. 487-489 vta.), declarando probada la demanda de fs. 53-56 sin costas, por haber acreditado la relación laboral con la empresa demandada y el sueldo promedio de Bs. 1.600, excluyéndose del proceso a Ever Solíz Solíz, por el principio de la realidad en razón de no ser el verdadero empleador de los demandantes; por lo que ordena a la empresa demandada Compañía Molinera "Río Grande" S.A., representada por Juan Pablo Navarro Wieler, cancele beneficios sociales a sus trabajadores los siguientes montos: A Santiago Alvarado Roda, Bs. 75.567; Mario Claure Ruíz, Bs. 73.251; Eduardo Alvarado Roda, Bs. 54.889; Ciro Suárez Pedraza, Bs. 31.626; y Alejandro Camacho Veizaga, Bs. 43.237, sumando un total por cancelar de Bs. 278.570 más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista No. 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 487-489 vta., con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 516-519 planteado por el representante de la empresa demandada, al amparo de los arts. 253 incs. 1) y 3); 254 incs. 1), 5) y 7) todos del Cód. Pdto. Civ., impetrando alternativamente se case el auto de vista recurrido o se anule el proceso, sin lugar al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:

I.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia infracción al art. 139 del Cdgo. Procesal del Trabajo (C.P.T.), al no haberse designado un representante o apoderado, porque al ser contratos individuales, las demandas debían ser también individuales; luego acusa que se incurrió en errónea interpretación de las pruebas y que los contratos de obras están sujetos al art. 732 del Código Civil; finalmente, no existe ninguna relación laboral con la empresa que representa y, que los actores, son dependientes del contratista Ever Solíz.

Sobre el particular, con referencia a la unificación de representación, conferida por el art. 139 del C.P.T., concordante con el art. 65 del Pdto. Civ., constituye una facultad discrecional del juzgador, a efectos de unificar todas las diligencias en un solo domicilio procesal, para su mayor celeridad y evitar gastos innecesarios y notificaciones múltiples; empero esta situación de ninguna manera enerva lo actuado, porque contrariamente todos los demandantes han intervenido en el proceso como directos interesados. Con relación al hecho denunciado que la empresa demandada, no es el empleador; este aspecto ya fue analizado y resuelto por los de instancia; en efecto, la excepción de impersonería de fs. 242-244, se declaró improbada por auto de 26 de marzo de 2001 fs. 259-260, y confirmada en grado de apelación por auto de vista No. 312 de 28 de agosto de 2001 fs. 465; de donde la supuesta impersonería no merece mayor consideración. Por lo demás la valoración de las pruebas es facultad de los tribunales de instancia y es incensurable en casación; y en el caso presente, los de instancia han formado libre convencimiento, en sujeción al art. 158 del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Alvarado Roda y otros.
Demandado
Empresa Molinera "RIO GRANDE" S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0371/2006Fuente oficial