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TSJ

AS/0371/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario extinción de obligación o inexistencia de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 371 Sucre, 17 de septiembre de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario extinción de obligación o inexistencia de contrato.

PARTES : Pablo José Asbún Aburdene y otros c/ Banco Santa Cruz S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 562 a 565 vlta., deducido por Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero, contra el Auto de Vista Nº 045/2005 de 23 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre extinción de obligaciones o inexistencia de contrato de préstamo, seguido por los recurrentes, contra el Banco Santa Cruz S.A. representado por Luís Fernando Gutiérrez Zuazo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Decimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital (fojas 398 a 402), emitió el 23 de diciembre de 2002, la Sentencia Nº 402/2002, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 1 a 3 vlta. y en su mérito extinguidas las obligaciones de préstamo de $us. 1.117.310 y $us. 1.206.190 otorgadas por el Banco de Santa Cruz S.A. en favor de la Empresa Constructora Asbún S.R.L. que corresponden a las Escrituras Públicas Nº 113/97 de fecha 5 de marzo de 1997 y Nº 125/97 de fecha 11 de marzo de 1997, respectivamente e improbada en cuanto respecta a la inexistencia del préstamo o mutuo de Bs. 11.464.354.10 mediante Escritura Pública Nº 2221/97 de 29 de agosto de 1997.

En apelación, formulada por Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún, Andrés Asbún Caballero e Isabel Prudencio Sarabia en representación legal de Javier Prudencio Sarabia e Isabel Caballero de Prudencio, el Tribunal ad quem por Auto de Vista Nº 045/2005 de 23 de febrero de 2005, cursante de fojas 552 a 553, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 37 vlta. inclusive, disponiendo que el juez a quo conmine a la parte actora integre a la litis con la presencia de la Empresa Constructora Asbún S.R.L., por intermedio de su representante legal, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de vista, los actores, por memorial de fojas 562 a 565 vlta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En el fondo, que se violó el artículo 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado toda vez que la "litis consorcio necesario" a la que hace referencia el Tribunal de apelación no se encuentra sancionado con nulidad de obrados y que en consecuencia se violó su derecho de petición.

Que de la misma manera se violó el artículo 16. inciso II) de la Constitución Política del Estado, al emitir el Auto de Vista y anular obrados se estaría conculcando su derecho a la defensa, la misma que es inviolable, así como el artículo 32 de la Constitución Política del Estado, porque la normativa constitucional señala "nadie será obligado a hacer lo que al Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban", y que contrariamente a esta disposición el Auto de Vista les obliga a incluir a una tercera persona (Constructora Asbún S.R.L.).

Finalmente denuncian que el Auto de Vista viola el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el primero a que si bien la norma posibilita la nulidad de obrados por corrección procesal, empero en el Auto de Vista no establece que norma es la infringida o conculcada a efectos de su anulación respecto al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, porque cumplieron a cabalidad con la indicada norma a tiempo de la interposición de su demanda.

En la forma, denuncian violación al artículo 236 del Código Adjetivo Civil al no circunscribirse el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que a su criterio la resolución recurrida fue dictada "ultra petita", peor aun cuando no se les notificó con la convocatoria realizada al vocal Alfredo Chávez Pérez limitando su derecho de solicitar su excusa incurriendo en lo previsto por el artículo 254 parágrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen solicitando que se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en el fondo y la forma, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:

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Datos del proceso

Demandante
Pablo José Asbún Aburdene y otros
Demandado
Banco Santa Cruz S.A.
Proceso
Ordinario extinción de obligación o inexistencia de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2007AS/0371/2007Fuente oficial