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TSJ

AS/0371/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 371. Sucre: 28 de Octubre de 2010

Expediente: Nº 52 - 06 - S.

Partes: Nemesio Vega Escurra c/ Urbano Aguilar

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 234 a 240, interpuesto por Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis de Aguilar, contra el Auto de Vista de fojas 233 y vuelta, pronunciado el 20 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, reconocimiento de derecho propietario y entrega de terrenos, seguido por Nemesio, María Gladis y Norah, por sí y en representación de sus hermanos Natividad, Edgar Valetín, Herminia y Edmundo, todos de apellidos Vega Escurra, contra los recurrentes y Victoria Escurra viuda de Vega; la respuesta de fojas 244 a 246; la concesión de fojas 248; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo, el 30 de enero de 2003, pronunció la Sentencia de fojas 183 a 188 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 45 a 47 y las excepciones opuestas a la demanda reconvencional, e improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas contra la demanda principal; sin costas. En mérito a ello declaró nulo y sin valor el documento privado de 25 de octubre de 1973, con reconocimiento de firmas de de la misma fecha, suscrito entre Urbano Aguilar Fuentes, Sinforosa Alanis Coca de Aguilar y Victoria Escurra viuda de Vega, Nemesio y Natividad Vega Escurra, registrado en Derechos Reales de fojas 603 de la Partida Nº 1569, del libro 1º de propiedades de Quillacollo, de 7 de noviembre de 1973; dispuso que el registro sea cancelado en ejecución de Sentencia; reconoció el derecho propietario del 50% sobre el lote de terreno Nº 32-B en la extensión superficial de 14.972 m.², a favor de los demandantes Nemesio, María Gladis, Norah, Natividad, Edgar Valentín, Herminia y Edmundo Vega Escurra, en condición de herederos legales de Edmundo Vega; fijó la obligación de los esposos Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis, de entregar los 14.974 m.² del lote Nº 32 B, a favor de los actores, dentro del tercer día; reconoció y consolidó el derecho propietario de los demandados, respecto a la parte transferida a su favor por Victoria Escurra viuda de Vega, mediante documento de 2 de agosto de 1973, registrado en Derechos Reales a fojas 439 de la Partida Nº 1132 del libro primero de propiedades de Quillacollo, de 23 de agosto de 1973.

En grado de apelación, el 20 de junio de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fojas 233 y vuelta, que confirmó la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.

Resolución de alzada recurrida en casación por los demandados y reconventores Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis de Aguilar, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 234 a 240.

CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso que motivaría su improcedencia, en el marco del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél; corresponde precisar que:

De acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entra las partes, sus herederos y causahabientes; normas que establecen lo que se conoce como el límite subjetivo de la cosa juzgada.

Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que a fojas 45 a 47, los actores Nemesio, María Gladis, Norah, Natividad Edgar Valentín, Herminia y Edmundo Vega Escurra, demandaron la nulidad de la transferencia efectuada por su madre a favor de los esposos Aguilar - Alanes respecto del 50% del lote Nº 32 "B" de 29.944 m.2, registrada en Derechos Reales a fojas 439, Partida Nº 1132 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, de 23 de agosto de 1973; así como la nulidad del documento de división y partición registrado a fojas 603, Partida 1569 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, de 7 de noviembre de 1973; al respecto impetraron que se consolide a favor de los compradores esposos Aguilar-Alanis, sólo la superficie de 14.972 m.2 que correspondían a la cuota parte de su señora madre y se devuelva a favor de los siete hermanos -actores- la superficie de 14.972m.2, al mismo tiempo se anulen las transferencias efectuadas por los esposos Aguilar-Alanis sobre los lotes que deberían serles devueltos.

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Datos del proceso

Demandante
Nemesio Vega Escurra
Demandado
Urbano Aguilar
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0371/2010Fuente oficial