Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 371 Sucre, 24 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Cleto Edilberto Yucra Lizarazu.
Violación y Abuso Deshonesto (Declara no haber lugar la extinción de acción penal).
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por Cleto Edilberto Yucra Lizarazu dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Américo Juárez Quinteros en su contra por los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, cursantes a fs. 348 y 357, el recurso de casación y/o nulidad interpuestos; y,
CONSIDERANDO: La Sentencia Constitucional 0584/2007-R de fecha 9 de julio de 2007 que aprueba la Resolución Nº 238/2006 de 24 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concediendo el Amparo Constitucional solicitado por Cleto Edilberto Yucra Lizarazu, habida cuenta de que el Auto Supremo Nº 485 de 15 de noviembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la solicitud de extinción de la acción penal impetrada conjuntamente la causa principal.
CONSIDERANDO: El Requerimiento Fiscal de fs. 350-352, ratifica el requerimiento pronunciado en fecha 9 de noviembre de 2004, por el que se dictamina rechazar la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Cleto Edilberto Yucra Lizarazu mediante memorial de fs. 348, dentro del proceso penal seguido por Américo Juárez Quinteros y Nancy Suárez Torrico contra Cleto Edilberto Yucra Lizarazu por los delitos de violación y abuso deshonesto, previstos y sancionados en los Arts. 308 segunda parte y 312 del Código Penal, con el fundamento de que el procesado Cleto Edilberto Yucra Lizarazu ha incurrido en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, dejando establecida la responsabilidad del procesado para poder aplicarse la extinción de la acción penal a su favor.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de autos, se desprende las siguientes actuaciones: Que Cleto Edilberto Yucra Lizarazu en reiteradas veces solicita ampliación del término de prueba conforme consta en fs. 58, 74, 130 y 133 de obrados; la no asistencia del encausado y de su abogado defensor a las audiencias de fechas 6 de septiembre de 2000, 7 de febrero de 2001 y de 30 de marzo de 2001 (fs. 183, 229 y 243); suspensiones de audiencias por ausencia del procesado de fechas 30 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001 (fs. 210 y 224); designación de abogado defensor de oficio en fechas 6 de septiembre de 2000 y 10 de enero de 2002 (fs. 183 y 301) habiendo sido rechazadas las designaciones conforme a los memoriales de fs. 195 y 314-315 y vlta.; en fecha 5 de septiembre de 2001 interpone recurso de apelación contra la sentencia (fs. 291-294 y vlta.) sin que posteriormente se haya apersonado legalmente, recién pasados tres meses se apersona mediante defensora de oficio (fs. 301); posteriormente, se apersona en fecha 9 de abril de 2003 ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior y designa defensor particular (fs. 326) y en fecha 16 de abril de 2003 interpone recurso de nulidad y/o casación (fs. 328-332) que mereció el Auto Supremo de fs. 361 - 363 y vlta.; contra la que el encausado recurre de Amparo Constitucional ante la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca ameritando la concesión del recurso y posteriormente la aprobación del Tribunal Constitucional; lo que implica el firme propósito de evitar que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, siendo razonablemente atribuible la dilación procesal al propio acusado, mas aún extrayéndose que desde el inicio del proceso de fecha 24 de febrero de 2000 a la presente fecha han transcurrido más de nueve años y seis meses.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 indica: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", pautas de la sub regla jurídica mencionadas han sido cumplidas.
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