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TSJ

AS/0371/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Receptación y engaño en productos industriales.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 371 Sucre, 13 de noviembre de 2010

Expediente: Cochabamba 33/2005.

Partes: ASBOPROFON c/ Martha Paulina López Mamani.

Delito: Receptación y engaño en productos industriales.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Ana María Vargas Torrez y Marcos Julio Goytia Sardón en representación de Martha Paulina López el 17 de diciembre de 2008 (fojas 246 y vuelta), en el proceso penal seguido por Jeannette Rojas Salvatierra en representación de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON) contra Martha Paulina López Mamani, con imputación por los delitos de receptación y engaño en productos industriales.

CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 28 de enero de 2000 (fojas 20), ampliado el 14 de marzo del mismo año (fojas 52) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 29 de agosto de 2003 (fojas 205 a 207), que declaró a Martha Paulina López Mamani autora de los delitos de receptación y engaño en productos industriales, condenándola a cumplir la pena de dos años de reclusión.

Emergente del recurso de apelación interpuesto por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 (fojas 218) que revocó la sentencia impugnada y declaró a Martha Paulina López Mamani absuelta de pena y culpa en relación a los delitos por los cuales se encuentra procesada.

Jeannette Rojas Salvatierra en representación de ASBOPROFON, interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2005 (fojas 229), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que en el caso de autos, el proceso penal se desarrolló con demoras en la tramitación de la causa, pues la fase del Sumario, a partir del Auto Inicial de la Instrucción, concluyó después de más de dos años y cuatro meses con el Auto Final de Procesamiento, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.

Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia después de más de un año de duración del trámite en esa etapa.

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Criterio

Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben, de oficio o a petición de parte, declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

Datos del proceso

Demandante
ASBOPROFON
Demandado
Martha Paulina López Mamani.
Proceso
Receptación y engaño en productos industriales.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2010AS/0371/2010Fuente oficial