Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 371/2012
Sucre, 5 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 255/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Darna Faviola Cuellar Chintari contra Wilber Yucra.
DELITO: homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilber Yucra (fs. 265 a 268), impugnando el Auto de Vista Nro. 247/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Darna Faviola Cuéllar Chintari contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves -perpetrados en la persona de José Antonio Vargas Chintari- previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al 8, 270 incs. 2), 4) y 5) y 271 inc. 1) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nro. 07/2012 de 25 de junio (fs. 201 a 209), declaró a Wilber Yucra autor de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al 8 y 270 incs. 2), 4) y 5) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Roque de dicha ciudad, más costas a favor del Estado y la acusación particular. Asimismo, al haber sido condenado el acusado por el delito de lesiones gravísimas, el Tribunal de Sentencia consideró que el delito de lesiones graves está incurso en la sanción del primer párrafo del art. 271 del Código Penal, por el cuál también fue acusado, subsumiéndose dicha conducta en el primer delito, razón por la que no se lo condena por este último.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 218 a 221), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 247/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), que declara improcedente el recurso, más costas, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido violó el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tienen las partes a que el Juez emita sus resoluciones de manera razonable, congruente y pertinente ante una determinada petición, entendido también como el derecho a una resolución motivada con razonamiento lógico, al corroborar la fundamentación emitida por los de Sentencia, la cual sólo contiene una relación sucinta de los hechos, sin realizar una fundamentación a fondo de todas las pruebas introducidas al juicio. Asimismo, hace referencia al art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nro. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, mencionando que la misma trata sobre el recurso de apelación restringida.
Posteriormente, cita el contenido de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo Nro. 175 de 15 de mayo de 2006 en relación a que el Tribunal de Apelación debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente porque en caso de incumplimiento dicha situación se convierte en defecto absoluto que vulnera el art. 124 del referido adjetivo penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y añade que, el Auto de Vista recurrido contradice y no se aviene al precedente invocado porque no fundamentó el por qué no existió defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación en la Sentencia; es decir, no resolvió la petición de los motivos apelados, por lo que contraviene la Sentencia Constitucional Nro. 1044/2003-R de 22 de julio de 2003, respecto al principio pro actione, mismo que garantiza el acceso a los recursos desechando el formalismo excesivo.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal invocada, conforme a los arts. 416 y siguiente del Código de Procedimiento Penal.
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