Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2013
Sucre: 19 de julio 2013
Expediente: CB-46-13-A
Partes: Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara c/ Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2220 a 2221, interpuesto por Pablo Gutiérrez Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2012 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 2214 a 2216 vlta., en el proceso de Usucapión seguido por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros, la concesión de fs. 2261, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Decimoprimero en lo Civil y Comercial de la Capital dicta Auto de 25 de agosto de 2009, cursante de fs. 2078 a 2079, declarando probada la excepción previa de prescripción planteada por Alcaldía Municipal de Cochabamba, consiguientemente, extinguido el derecho a demandar nueva usucapión por parte de Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el actor, por memorial de fs. 2088 a 2090, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 2214 a 2216, que revoca la Resolución apelada, declarando improbada la excepción de prescripción planteada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, disponiéndose la continuación del proceso; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por escrito de fs. 2220 a 2221 de obrados, y que por escrito de fs. 2243 y vlta., se apersona Jorge Gutiérrez Santiago como heredero de José Pastor Gutiérrez, se adhiere al recurso en todas sus partes y pide se case al Auto de Vista; además en el Otrosí de su memorial señala que si no vota por la casación se anule el proceso hasta fojas cero, argumentando que el proceso se tramito en su indefensión por cuanto la demanda no estuvo señalada contra él.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente fundamenta su recurso delineando un análisis propio del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, señalando que necesariamente debe entenderse que iniciar un nuevo juicio no significa sólo presentar un nuevo memorial de demanda sino que ella debe ser admitida y citada a la parte o partes demandadas, para que produzca los efectos jurídicos de una nueva acción que asegure la igualdad efectiva de las partes.
Prosigue indicando que como el titular de la acción puede volver a plantearla dentro el año siguiente, esa posibilidad significa, para la parte demandada, que puede volver a ser citado con la misma demanda dentro el año siguiente, si eso ocurre se debe asumir defensa, pero si no es citado dentro año siguiente, tiene todo el derecho de entender que la acción de sus oponente ha quedado extinguida por mandato del art. 311 del Código Procesal Civil y del art. 1492 parágrafo I del Código Civil y que ha quedado liberado de la misma.
Secundando su posición recursiva, indica que para revocar el Auto definitivo, el Vocal relator ha recurrido a la distinción entre los conceptos de prescripción y caducidad, con la intención de manipular el caso concreto, aprovechando que en ambos casos el tiempo es el que provoca la creación, modificación o extinción de un derecho.
Señala también que la interrupción del plazo de un año para que se produzca la prescripción extintiva requiere inexcusable e indiscutiblemente la notificación del demandado, conforme dispone el art. 1503 parágrafo I del Código Civil, acotando que si no se hace uso de ese derecho en el plazo de una año, su derecho se extinguirá por prescripción, no por perención ni por caducidad.
Su petitorio, presentado al principio de su alegación recursiva, solicita a la Sala Especializada en materia civil del Tribunal Supremo de Justicia, se digne en casar el Auto de Vista recurrido y mantener en todas sus partes el Auto interlocutorio definitivo de fs. 2078 a 2079, atendiendo los antecedentes y fundamentos legales expuestos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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