Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 371
Sucre, 08/07/2013
Expediente: 136/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por Lady Linda Guzmán Orellana, contra el Auto de Vista Nº 098/2012 emitido el 13 de junio, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A.; el Auto de fs. 255 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 212-214, declarando improbada la demanda de fs. 21-24 vta., y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 97-98 vta.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 226-228), mediante Auto de Vista Nº 98/2012 de 13 de junio (fs. 240-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por la demandante, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales, argumentó lo siguiente:
En el Fondo:
Acusó que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal ad quem no valoró conforme a derecho que el motivo del proceso no fue determinar la existencia de su renuncia voluntaria en base a la carta de renuncia, finiquito y el documento de fs. 94; siendo el verdadero motivo de la presente causa determinar que fue despedida indirectamente debido a las presiones y los constantes cambios en su puesto de trabajo por otros de menor jerarquía para el que fuera contratada originalmente, que la prueba cursante a fs. 186 y 187 evidenció que el cargo específico que le correspondió inicialmente fue de “Supervisor Canales Alternos” y no así en el cargo de supervisora de oficina, hecho que la parte demandada confesó espontáneamente al contestar la demanda, revelación que constituye plena prueba de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, y que fue corroborado con la declaración testifical de fs. 160, aspectos que evidenciaron la transgresión del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 así como la vulneración de normativa laboral establecida en los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, 4. a) y d) del Decreto Supremo Nº 28699, 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, a tal efecto reclamó que se cumplieron parcialmente con el pago de sus beneficios sociales, porque al no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, y habiéndose constituido en su caso el despido indirecto le corresponde el reconocimiento por todos los años de servicio conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110.
En ese análisis acusó que el Tribunal ad quem transgredió el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 al no haber dispuesto la aplicación de dicha normativa porque la cancelación de sus beneficios sociales se efectuaron fuera del término establecido por dicha normativa.
En la Forma
Acusó la pérdida de competencia del Vocal relator, por cuanto el proceso fuera sorteado para que la Resolución fuera emitida antes del 30 de junio de 2012, la emisión del Auto de Vista fue el 13 de junio de 2012; sin embargo, fue notificado el 18 de diciembre de 2012 a horas 10:35, hecho que lleva a la conclusión que el expediente estuvo más de seis meses sin efectuarse la notificación con el Auto de Vista o que se dictó el Auto de Vista en pérdida de competencia conforme establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A ello destacó que hizo el seguimiento respectivo presentando un memorial el 22 de agosto de 2012 para informar el cambio de morada procesal, con la providencia del mismo no se le notificó ni siquiera dos meses y medio después, prueba clara de la pérdida de competencia del vocal relator.
Por otro lado reclamó que lo solicitó en su recurso de apelación con referencia a la omisión en la que incurrió la Juez a quo respecto a la intención de la parte empleadora de despedir a la actora, desde su impugnación ante el Ministerio de Trabajo por acoso y movilidad laboral indebida, periodo en el que fue presionada hasta renunciar; aspecto que el Auto de Vista recurrido no consideró dicho reclamo arguyendo la falta de veracidad y concluyó fundamentando su resolución en base a la renuncia efectuada el 30 de septiembre de 2009, la cancelación de su finiquito realizado el 21 de octubre de 2009, y el documento, y el documento de reconocimiento de firmas formalizado el 4 de noviembre de 2009 (fs. 94), hechos que no fueron debidamente analizados por el Tribunal ad quem para establecer el verdadero motivo de su renuncia durante su desvinculación laboral; en ese entendido refirió que corresponde la anulación llana del Auto de Vista recurrido.
Concluyó solicitando la casación del Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda con costas, multa y demás condenaciones de ley, disponiendo se cancele en tercero día sus beneficios sociales de desahucio, cancelación de siete salarios por incumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 y la multa por pago extemporáneo de beneficios sociales por el monto de Bs. 50.079,28.-; y para el caso de su recurso de nulidad en la forma anule el Auto de Vista recurrido disponiendo la emisión de un nuevo fallo por Tribunal competente, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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