Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2014 Sucre: 11 de julio 2014
Expediente: CB - 48 – 14 – S
Partes: Víctor Alejandro Ojalvo Vargas. c/ Antonieta Calixta Zambrana de Ojalvo. Proceso: Nulidad de acta de conciliación
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 450 a 454 y vta., interpuesto por Víctor Alejandro Ojalvo Vargas, contra el Auto de Vista Nº 41/2014 de 07 de marzo de 2014 de fs. 445 a 446 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de acta de conciliación seguido por el recurrente contra Antonia Calixta Zambrana de Ojalvo; la respuesta al recurso de fs. 459 a 464 y vta.; el Auto de concesión de fs. 466; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 103 a 105 y vta., en lo esencial se resume lo siguiente: el actor indica que en fecha 28 de mayo de 2008 suscribió con su esposa Antonieta Calixta Zambrana Triveño de Ojalvo un Acta de conciliación de división y partición de bienes bajo presión con el pretexto de que su esposa se encontraba muy delicada de salud y que de manera dolosa su persona en un momento de ofuscación fue convencido en su buena fe a firmar dicho documento ante el Juez Conciliador, asignando a su esposa el bien inmueble de calle Gral. Acha de la ciudad de Cochabamba que actualmente tiene un valor comercial de $us. 323.488,80.- adquirido en vigencia del matrimonio; en tanto que a su persona se le asignó el inmueble ubicado en calle Pacheco en la ciudad de Quillacollo con un valor de $us. 96.789,60 y seria herencia de su abuela.
Indica que no existe proporcionalidad en la división y partición de los bienes con respecto al valor comercial y ubicación, existiendo una diferencia adicional de $us. 226.699,2.- a favor de su esposa y que en la suscripción del Acta se vulneraron los arts. 101 y 102 del Código de Familia siendo nula de pleno derecho ya que no reuniría los requisitos para su formación de contrato transaccional; en base a esos argumentos y al amparo del art. 452, 549 inc. 3), 551, 552 y 951 del Código Civil interpone la indicada demanda en contra de su nombrada esposa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013 cursante de fs. 421 a 426 y vta., declaró probada la demanda e improbada los argumentos de oposición, al igual que las excepciones perentorias de cosa juzgada, transacción y conciliación opuestas por la demandada, en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el Acta de conciliación de 28 de mayo de 2008 suscrito por ante el Conciliador Nº 5 Anexo a la Ex Corte Superior de Justicia, por considerar que se vulneraron los arts. 101, 102-5 del Código de Familia y consiguientemente declara nula la partición de bienes realizada a través de dicho documento de conciliación.
Apelada la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 41/2014 de 07 de marzo de 2014 de fs. 445 a 446 y vlta., anuló el Auto de concesión de alzada respecto a la apelación diferida, manteniendo incólume el Auto de apelado de 14 de febrero de 2012 y por otra parte revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de fs. 103 a 105 y probados los argumentos de oposición, al igual que las excepciones perentorias de cosa juzgada, transacción y conciliación opuesta por la demandada, declarando válido y con valor legal el Acta de conciliación de 28 de marzo de 2008; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante recurre de casación en el fondo:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente acusa de manera reiterada que el Auto de Vista contraviene los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia incurriendo en errónea aplicación de la norma civil contenido en los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil a un caso familiar; indica que las disposiciones legales del Código de Familia tienen preferente aplicación en razón de la materia en cuanto a la disposición de bienes gananciales, sancionando con nulidad los actos de modificación o renuncia a la comunidad de gananciales.
Afirma que el Acta de conciliación fue elaborada con argumentos falsos y bajo una serie de condiciones contraviniendo la filosofía familiar, misma que no habría sido cumplida por la demandada; en otra parte de su recurso indica que la comunidad de gananciales se encuentra regulada por la ley, imponiéndose los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia que reconoce como único régimen patrimonial del matrimonio la comunidad de gananciales como instituto jurídico de orden público de cumplimiento obligatorio que no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo sanción de nulidad, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria.
Indica que la demandada en su confesión judicial habría reconocido que el bien inmueble de Quillacollo le corresponde a favor de su persona por herencia a su abuela, mientras que el inmueble ubicado en Gral. Acha sería un bien ganancial adquirido dentro de la unión conyugal y por una mala conciliación no es justo que se afecte sus derechos pretendiendo dejarle en la calle.
Califica al Acta de conciliación de injusta y desproporcional toda vez que su ex esposa se habría quedado con la totalidad del inmueble adquirido dentro del matrimonio, en tanto que su persona se quedó simplemente con la herencia de su abuela, lo que implica que en los hechos no hubo división y partición; afirma además que el indicado Acta fue suscrito bajo presión con pretexto de que su ex esposa se encontraba muy delicada de salud, aspectos que serían motivo de nulidad.
En base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recuso de casación en el fondo por las causales 1 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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