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TSJ

AS/0371/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Penal Liquidadora
Proceso
Homicidio
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:

371/2014

Fecha:

17 de septiembre de 2014

Expediente:

34/2011 - La Paz

Acusación:

Ministerio Público, Claudina Justa Rojas Coarite y otros.

Imputados:

Marco Antonio Menacho, Omar William Liberty Meneses y Josué Rodríguez Espinoza

Delito:

Homicidio

Recurso:

Casación – Decisión de Fondo

IANUS:

201199201100096

Magistrado Relator:

Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 282/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.

I.- DEL RECURSO DE CASACION.

1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana critica y en las que la decisión judicial esta debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como validos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requieran su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.

2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá dos recursos de casación:

2.1. El recurso formulado por Josué Rodríguez Espinoza, considera que el Auto Supremo No. 87 de 15 de junio de 1979, es un precedente contradictorio ya que disgrega la situación fortuita y la falta de intención de llegar a un resultado. El recurrente sostiene que existe un sobreseimiento a su favor y que la prueba en la que se basa la sentencia no establece mas allá de toda duda razonable su participación como cómplice en el crimen. La acción realizada por el imputado en su criterio no se adecua a “… la tipicidad, la penosa valoración de pruebas, la falta de criterio para establecer atenuantes, como la complicidad…”. Esta Jurisprudencia al referirse a un aspecto procesal relacionado al DL 10426 Código de Procedimiento Penal de 1972, no puede ser considerada como precedente y por tanto determina la imposibilidad de considerar contradicción.

Adicionalmente adjunta en su Recurso copias simples de los Autos Supremos:

AS 316/2007-SPS, que se refiere a un Auto que niega la solicitud del imputado de extinción de la acción penal. Lo cual determina que no existe contradicción entre este Auto Supremo y el Auto de Vista impugnado.

A.S. 215-A-I de 31 de mayo de 2006, el cual se refiere a un Auto Supremo que determina la admisibilidad de un recurso de casación. Auto Supremo que no es contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado.

En consecuencia de lo expresado se determina que no existe contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado.

2.2. El recurso formulado por Marco Antonio Menacho Choque, se divide en dos partes:

(a) la primera parte argumentada en el Otrosí I, considera que existe contradicción entre el Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007 SPS, el referido Auto Supremo establece que en el supuesto caso de que sea necesario convocar a un Vocal para resolver y decidir un proceso en el que exista disidencia en una Sala; en dichos supuestos se publicara tanto la convocatoria, como el Voto Disidente debiendo ser notificados las partes con ambas actuaciones. Ello con el fin de que las mismas puedan recusar y ejercer sus derechos conforme al procedimiento. En el presente caso el Auto de Vista 1/2011, el cual es recurrido, fue suscrito por los dos Vocales de la Sala Penal Segunda Dr. Armando Pinilla Butrón y Dr. Elías Fernando Ganam. Sin embargo conforme indica el recurrente figura en el texto del Auto de Vista: “Vocal Convocado: Dr. Ramiro Eloy López Guzman.” Sin que conste en obrados el Auto de Vista en disidencia, ni la firma del Vocal convocado. En relación al precedente y el Auto de Vista, la situación fáctica no es similar porque no consta en el Auto de Vista la firma del Vocal Dr. Ramiro Eloy López Guzmán, es decir que no existe acreditación de su intervención que conste de su convocatoria o de la suscripción del Auto de Vista por parte del Vocal y en su caso de la emisión de un voto en disidencia. En consecuencia de lo expresado, la situación fáctica existente en el Auto de Vista impugnado no es contradictoria con la Jurisprudencia citada y por tanto no habilita a la consideración con respecto a este punto.

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Datos del proceso

Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0371/2014Fuente oficial