Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2015
Sucre: 02 de junio 2015
Expediente: O-11-15-S
Partes: Elías Flores Aguilar. C/ Marcelina Flores Aguilar y otro.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Elías Flores Aguilar de fs. 242 a 243 vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 238/2014 fecha 26 de noviembre 2014, de fs. 237 a 240 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos por Elias Flores Aguilar contra Marcelina Flores Aguilar y Otro, la concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia de fs. 206 s 213 vta., resolución por la cual declara improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Elias Flores Aguilar, mediante memorial de fs. 12 a 13 vta., Complementada y subsanada a fs. 18 a 19 vta. y fs. 23, de Nulidad de Declaratoria de Herederos, establecida mediante resolución No 322/2012 de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por el juzgado de instrucción 2do en lo Civil, e improbadas las pretensiones de nulidad y cancelación de las Partidas y Matriculas correspondientes a las inscripciones que genero la resolución de Declaratoria de Herederos antes mencionada.
Contra esa resolución, Elías Flores Aguilar interpone recurso de apelación de fs. 216 a 217, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 238/2014 fecha 26 de noviembre 2014 de fs. 237 a 240 vta., por el cual, confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Elías Flores Aguilar quien interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 243 vta. con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Expone que el Auto de Vista manifiesta que la petición del recurrente no tendría sustento jurídico y a tal efecto cita a Carlos Morales Guillem en su obra Código de Procedimiento Civil anotado y concordado y al tratadista Lino Enrique Palacio, indican que el Juez o el Tribunal de apelación debieron suplir las normas adecuadas al caso lo que no se realizó en el presente caso.
2.- Asimismo expone que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primer grado le otorga todo el valor legal a las pruebas de contrario sin valorar sus pruebas, por lo que, al dictar esa resolución se hubiese vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo refiere que el artículo citado es interpretado como una obligación que tiene las autoridades de revisar de oficio todas las actuaciones dentro del proceso y no solo limitarse a revisar la resolución cuestionada, ya que la resolución recurrida es arbitraria incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extremo que tornan inhábil el acto judicial, ya que, si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, pero puede ser revisada cuando se encontrare violación, interpretación errónea en la ley y cuando existiera error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, errores que se evidenciarían en la Sentencia al declarar improbada la demanda y por su parte el Auto de Vista al confirmar esa determinación.
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