Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 117/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Claudina Flores Montaño
Delitos : Falsificación de documento privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs. 418 a 420, Claudina Flores Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2010, de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Camacho de Ledezma en representación de Jaime Torrico Flores contra la recurrente Claudina Flores Montaño, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 4 vta. subsanada a fs. 7) y particular presentada por Victoria Camacho de Ledesma (fs. 17 a 20), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2009 de 08 de enero (fs. 230 a 234 vta.), por la que declaró a la imputada Claudina Flores Montaño, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más costas procesales; conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los requisitos previstos por la citada norma legal.
b) Contra la referida Sentencia, Claudina Flores Montaño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 240 a 241 vta.); resuelto por Auto de Vista de 15 de marzo de 2010 (fs. 391 a 394 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y, en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificada la recurrente Claudina Flores Montaño con el mencionado Auto de Vista el 29 de junio de 2010 (fs. 414), interpuso recurso de casación el 26 de julio del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el acápite titulado “falta de personería de la acusación particular”, señala que en apelación restringida denunció que la Juez de la causa no se cercioró dónde, cómo y cuándo la representante acredito su personería en representación de Jaime Torrico Flores, y que el Auto de Vista resolvió que el poder fue presentado al representante del Ministerio Público, haciendo conocer a la Juez la existencia del documento; sin embargo, alega que no fue presentado en juicio oral.
2) Argumenta que, en la fundamentación probatoria de la Sentencia, no se describe o extrae el contenido de las declaraciones de Evangelina Flores, Walter Torrico y el Pol. Vladimir Fernández que ingresaron en contradicción, privando al Tribunal de alzada del conocimiento real de los medios de prueba, y que el Tribunal de apelación incurrió en una doble valoración de la prueba, base para declarar improcedente el recurso de apelación restringida con los argumentos de que, las referidas declaraciones testificales, si bien no fueron transcritas in extenso; sin embargo, el A quo rescata de ellas los aspectos esenciales, de cual se evidencia la revalorización de los elementos de prueba, que resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto transcribe la doctrina legal de los Autos Supremos 237/2007 de 07 de marzo y 1771/2007 de 06 de febrero.
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