Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-100-15-S
Partes: Matilde Manríquez Blanco. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor Derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 690, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, contra el Auto de Vista de fecha 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 677 a 686, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario seguido por Matilde Manríquez Blanco contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la concesión de fs. 697, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil en suplencia legal del juzgado Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 430 a 434 vta., por la cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 8-9, interpuesta por Matilde Manríquez Blanco Centro el Gobierno Municipal de La Paz, reconociéndosele su mejor Derecho sobre la superficie de 1.807,87 m2 ubicado en el ex fundo Alto Calacoto (Datos del Formulario de impuestos de fs. 185) Código Catastral No. 044 18410003 de 19 de agosto de 1999 de fs. 182 y certificado de Derechos Reales No. 0869146 de fs. 147. Partida 01216354 de 09/08/1993, actual matricula 2010990033183 Asiento A-3 que registra el Derecho Propietario de MANRIQUEZ BLANCO MATILDE C/CI 4274171 L.P.Z. en (Acc Y Der) predio que se restituiría por el GMLP dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Se declara IMPROBADA en todas sus partes LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE FS. 19, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas por el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, representado por Carlos Andrés Suarez Ibañez, por memorial de fs. 19 a 22 sin costas por ser juicio doble.-
En observancia del art. 197 del Código de Procedimiento, elévense obrados en consulta por ante la R. Corte Superior del Distrito...•”. Resolución que previa apelación de la parte demandada, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la sentencia Nº 415/2012 de 12 de diciembre de 2012 cursante a fs. 571 a 579 de obrados bajo el fundamento de que – si bien la Juez A Quo manifestó en la parte considerativa de su sentencia que la actora Matilde Manríquez Blanco habría demostrado su derecho propietario sobre una superficie de 2.500 conforme a dos de los elemento probatorios ello no implica una decisión, pues como bien lo señala el acápite de referencia es solo una consideración que la Juez A Quo hace respecto a los hechos probados por la actora lo largo de la tramitación del proceso que no necesariamente tiene que coincidir con la pretensión demandad por la actora o la decisión final de la Juez a quo, expresada en la parte dispositiva de la sentencia, por ser la pretensión facultativa de quien interpone la demanda y las consideraciones de la prueba aportada facultativa de la autoridad jurisdiccional conforme a las normas que rigen la materia.
También expone que se tiene plena certeza de que la entidad edilicia demanda ostentar un derecho propietario también pleno, legítimo y oponible, empero sobre un bien inmueble en los Aires de los Ríos Huayña huajira (Rio Florida), Jillusa zona la Florida , cota cota alto y ovejuno con una superficie de 867410.7500 mts.2 misma que corresponde a la inscripción en oficinas de Derechos Reales de un instrumento de 23 de noviembre de 1907, bajo folio real Nº 2.01.0.99.0060471 en fecha 01 de julio de 1976 de fs. 85 y que cuenta con certificado de registro catastral código Nº044-1723-0001 sobre una superficie de 1,427,67300 Mts. 2 de 17 de noviembre de 1998 a fs. 84, y certificado de registro Catastral Código Nº044-1525-001 sobre una superficie de 1.427.67300 mts. 2 de 5 de mayo de 2000 a fs.86, sobre el cual no se tiene certeza de su ubicación exacta teniéndose como único parámetro cierto lo establecido por el art. 85-4) de la Ley de municipalidades que establece que es propiedad municipal los bordes de máxima crecida de Ríos hasta 25 mts. a cada lado, respecto a lo cual el acta de audiencia de inspección ocular de fs. 359-360 e informe pericial de fs. 376-407 se tiene certeza que dichos predios de propiedad municipal no abarcan al bien inmueble de la demanda. Por lo que tras la sustanciación del proceso en primera instancia y de las pruebas aportadas por ambas partes en la misma se tendría que las propiedades de ambas partes serian diferentes uno del otro, puesto que la entidad edilicia a pesar de aseverar que su propiedad cuya extensión es de 867410.7500 mts. 2 comprendería también la propiedad de Matilde Manríquez Blanco, esta solo supo demostrar tener un propiedad genérica sobre los Aires de los Ríos Huayña huajira, no comprendería la propiedad de la actora; y que asimismo de los antecedentes de tradición de ambos bienes inmuebles se tendría también certeza de que las dos propiedades fueron adquiridos de dueños anteriores distintos no llegándose a configurar los elementos intrínsecos del art. 1545 del sustantivo civil, pero no obstante la complejidad, expresa que los juzgadores están en la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 193 del mismo procedimiento civil.
Y con respecto a que en lugar de pretensión de restitución de bien inmueble interpuesta correspondería la pretensión de reivindicación, refiere que la pretensión es facultativa de la voluntad de la persona, quien para materializarlo solo a través de su derecho de acción interponer una demanda ante la autoridad jurisdiccional competente, subsumiendo su derecho autor o atribuido en una norma legal preestablecida en la cual pueda legitimar la necesidad de tutela de la misma.
Sobre los alcances de la sentencia alude que no deberían afectar derecho de quienes no se habrían constituido en parte al interior del presente proceso, se tiene que en la parte resolutiva de la misma la juez a quo únicamente establece disposiciones consistentes en el reconocimiento del derecho propietario de la actor sobre el bien inmueble objeto del litigio y la restitución del mismo a favor de la actora por parte de la entidad edilicia demandada, disposiciones con las cuales solo se estaría llegando a afectar intereses y derechos de las partes esenciales del presente proceso, y no así a terceros.-
Resolución que fue impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga por su escrito de fs. 688 a 690, el cual se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación, errónea o aplicación indebida de la ley, señalando que la parte demandante adjunto folio real de fs. 1 a 2 de obrados sobre un predio con superficie de 1.1460 M2 cuyos titulares serian 29 personas alegando que sería propietario de solo 1.807.87 a título de heredera de Martin Manríquez centeno, apareciendo como propietaria en la inscripción junto a tres persona más como coheredero sin embargo la demanda fue presente solo por ella, aspecto que si bien habría sido reclamado en apelación, no se dio cumplimiento al art. 58 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no aconteció, y que correspondería atribuirse como agravio a la parte demandada, debido a que la parte demandada puede observar el aspecto legal y forma de la demanda por cuanto tiene que ver con la legitimación activa para iniciar una demanda como es el caso de autos, debido a que si la persona trato de reivindicar sobre la totalidad es decir, no sobre términos porcentuales, se debió acreditar poder de los hermanos para actuar en el caso de autos.
Alega casación en el fondo por mala valoración de la prueba, aludiendo que el gobierno municipal demuestra por folio real Nº01.0.99.0060471 que registro en fecha 01/07/1976 su derecho propietario sobre los aires del Rio Huayña Huajira con una superficie de 867.410,75, y se tiene que por mandato legal del art. 85 de la Ley del órgano de municipalidades art. 85 que a 25 metro a cada lado del borde máximo de la crecida del rio es propiedad municipal hecho que fue efectuado por los legisladores a fin de precautelar los derechos, es de ahí es que se procedió a construir un campo deportivo en el lugar además de proyectar la construcción de un centro de recurso pedagógicos como se tiene a fs. 261, y a fs. 90 se establece que el predio que se demanda se encuentra en el borde de la crecida máxima del rio adjuntado de acuerdo al peritaje NºAG/UPM Nº13/2006.
Asimismo expresa que no fueron consideradas por la Sentencia ni el Auto de Vista las siguientes pruebas: de fs. 84 a 86, de fs. 90, informe de peritaje técnico DAG UPK 13/2006, acta de inspección judicial de fs. 101 a 104, de fs. 190 a 191, informe catastral de fs. 212, la de fs. 261 a 262, de fs. 282 a 283 y 376 a 398.
Contestación al recurso de casación.
Mostrando 23 de 46 parrafos.