Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 371-I
Sucre, 3 de noviembre de 2016
Expediente : 418/2016-A
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Demandada : Antonio Aguilera Roca y Otros.
Proceso : Coactivo Fiscal
Distrito : Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Bernardo Sandro Tórrez Mamani, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2016 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia-Pando, contra Antonio Aguilera Roca y Otros; la respuesta de fs. 80; el decreto de 18 de octubre de 2016 de fs. 82, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento, concordante con el art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que en su art. 1 párrafo primero, dispone: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
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