Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : La Paz 30/2016
Parte Acusadora : Janeth Cuellar Chávez
Parte Imputada : Miriam Mónica Cárdenas Tarquino
Delito : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, que cursa de fs. 237 y 245 vta., Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 225 a 229 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Janeth Cuellar Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 282, 283 y 287 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de abril, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 282, 283 y 287 todos del CP, por no existir prueba suficiente.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Janeth Cuellar Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 196 a 201), siendo resuelto por Auto de Vista 03/2016 de 11 de enero (fs. 225 a 229 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de enero de 2016 (fs. 230), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 237 a 245 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite “DEFECTOS ABSOLUTOS IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO QUE VULNERAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VICTIMA EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR QUE NO SE RESUELVE EN LA SENTENCIA SI SE TRATA DE UNA PERSONA INDIVIDUAL O UNA PERSONA COLECTIVA O FUNCIONARIO PUBLICO”; alega, que en la acusación no se realizó la individualización de los hechos, por cuanto, no señaló con qué actos o pruebas se hubieren consumado los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, aspecto que atenta contra su derecho a la defensa conforme establece la Sentencia Constitucional 10/2010-R; puesto que, la acusadora no refirió de qué manera se le hubiere perjudicado, cuál sería la consecuencia, considerando que no todos los hechos son delitos, existiendo diferencia entre una mentira con la Calumnia, que si bien la acusadora refirió que fueron hechos falsos; empero, no habría señalado qué delito, no concurriendo los elementos constitutivos del tipo penal de Calumnia; lo mismo ocurrió, respecto al delito de Difamación que para su consumación tendría que ser de manera repetida y revelar un hecho, no obstante solo refirió el 15 de agosto, no concurriendo la condición repetida, tampoco señaló la acusadora qué hecho capaz de afectar su reputación como persona individual o colectiva se reveló, habida cuenta, que lo único que su persona realizó, fue seguir un procedimiento administrativo en el que obtuvo una sentencia de sanción disciplinaria, no utilizando en ningún momento un adjetivo ofensivo. Respecto al delito de injuria, la acusadora no indicó de manera puntual si fue afectada en su dignidad o decoro como persona individual o funcionaria pública; toda vez, que no se está tratando un proceso de Desacato ya que la acusadora no lo presentó como persona individual sino como autoridad; no obstante, ninguno de los elementos probatorios estableció la consumación de los delitos acusados, validándose pruebas obtenidas sin origen puesto que la acusadora en su condición de juez, utilizó documentos de funcionarios públicos; sin embargo, el proceso no lo siguió como juez sino como persona individual, entonces para utilizar certificaciones de funcionarios públicos –afirma- que la acusadora debió realizar actos preparatorios, lo que no ocurrió, quebrantando el art. 375 con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando su derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal, toda vez, que la acusadora continuaría en su condición de juez y su persona está sujeta a un proceso, resultando ese el fundamento de la causa, cuando el proceso sólo puede ser presentado por una persona individual y no como juez, puesto que, la ley establece que cuando una autoridad pueda llevar a cabo un proceso debe ser por la vía del Desacato, situación por la que se guarda el derecho a la dúplica y réplica, y en caso que no exista los mismos, -anuncia- apelación restringida; puesto que, la acusadora particular uso y abuso de su calidad de juez utilizando documentos e informes a los cuales no podía acceder como persona individual sin efectuar actos preparatorios.
Agrega, que la acusadora no señaló qué artículo de la norma acusó, toda vez, que el “Art. 286 la excepción de verdad el autor de difamación y calumnia no será punible” si las afirmaciones consistieren en verdades y con ello no está admitiendo los delitos acusados, sino que plantea la excepción de verdad, habida cuenta, que no se probó la acusación por haber sido insuficiente; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez o en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; y, se demostró en audiencia que el hecho no existió, que lo que demandó la acusadora particular no constituye delito, correspondiendo emitirse sentencia absolutoria.
2) Por otra parte denuncia, que fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de Difamación Calumnia e Injuria; puesto que, conforme la querella, su persona el 21 de agosto de 2014 en forma prepotente y agresiva hubiere señalado que la Juez Janeth Cuellar Chávez no podía ver el divorcio porque era prima de su marido, existiendo interés en favorecerlo, que la juez hubiere hecho sortear el proceso a su despacho y que por ello la denunciaría en instancias competentes, argumentos que vulnerarían los derechos e imagen de la juez en su condición de servidora pública; empero, no se adecuan típicamente a los delitos acusados; por cuanto, no señaló el bien jurídicamente protegido, el perjuicio ocasionado, ni la fecha en la que se hubiera consumado cada delito, no describiéndose una conducta omisiva o comisiva que constituya delito, atentando contra el principio de legalidad constituyendo vicio de nulidad absoluta por admitir una querella con hechos incongruentes resultando contrario a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la línea jurisprudencial, puesto que, de las declaraciones testificales de los funcionarios así como la suya, se estableció que su conducta no se adecuó a los arts. 282, 283 y 287 del CP; empero, el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso, realizó actos que no son de su competencia, por cuanto observó la valoración de las pruebas, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.
3) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, constituyendo defecto absoluto que conculca el debido proceso; por cuanto, en su cuarto considerando, numeral 1 estableció que la sentencia ingresó en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP por incumplimiento e inobservancia del art. 124 y del Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, puesto que, la juez de mérito no hubiere efectuado ningún análisis ni valoración respecto a las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui Quenta, Papka Mijail Sanabria López ni Maria Esther Arnéz Copa; empero, asevera, que no consideró, que las referidas declaraciones sí fueron valoradas pero de manera negativa, toda vez, que la sentencia en su punto fundamentación probatoria intelectiva y jurídica estableció, que los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte querellante tanto documentales como testificales en el curso de juicio oral fueron realizados a petición del querellante en su calidad de juez a los subalternos sobre aspectos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2014 en el juzgado a su cargo, aspecto por el que carecieron de toda credibilidad, porque eran funcionarios subordinados a la querellante, situación por lo que la juez consideró que la prueba testifical no fue suficiente para fundar una sentencia condenatoria; empero, el Tribunal de alzada vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento referido a la motivación, se limitó a reproducir los argumentos de la apelación de la querellante sin efectuar un examen minucioso de la sentencia, resultando contrario a la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio y a los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 117/2006 de 20 de abril.
Añade, que el Tribunal de apelación, confundió la falta de valoración de la prueba con la valoración negativa de la prueba, puesto que las pruebas codificadas como AP1, AP2, AP3 y AP4 sí merecieron valoración por la juez de mérito que señaló, que se trataban de informes que fueron elaborados por el personal subalterno de la querellante; sin embargo, no sirvieron para tomar convicción sobre la comisión de los delitos.
4) Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido en el punto tres del cuarto considerando bajo el pretexto de que se aplicó erróneamente la ley sustantiva respecto al delito de Difamación incurrió en revalorización de la prueba, puesto que alegó que: “no es suficiente considerar que las expresiones vertidas hayan sido o no repetidas, sino los otros elementos constitutivos del delito mencionado, lo que no ha sido advertido en la sentencia”, agregando además, que tampoco se valoró las expresiones o términos vertidos que dañan la reputación de la persona, situación por el que dispuso el reenvió de la causa, incitando a que el Juez que ulteriormente pudiera conocer el proceso asuma la valoración ya efectuada; cuando a través de los testimonios prestados en juicio se estableció que el hecho sólo ocurrió el 21 de agosto de 2014, no habiéndose repetido en el tiempo, además, estos aspectos, -afirma- no fueron reclamados por la querellante, que únicamente reclamo la errónea aplicación de la ley respecto a los delitos de Calumnia e Injuria y no así sobre el delito de Difamación, generando el Tribunal de apelación una segunda instancia no admisible en el actual sistema penal acusatorio; al respecto invoca, el Auto Supremo 074/2013-RRC de 19 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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