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TSJ

AS/0371/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 371

Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente : 112/2016-S

Demandante : Juan Rubén Alejandro Ferrel Díaz

Demandados : Empresa de Plásticos NOVAPLAST SRL

Materia : Social

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y de nulidad interpuestos por la Empresa de Plásticos NOVAPLAST SRL (en adelante NOVAPLAST), legalmente representada por Yerko Luis Alzayaga Morán (fs. 245 a 249) y por el actor Juan Rubén Alejandro Ferrel Díaz (fs. 252), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 82/2015–SSA-I de 5 de junio, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Juan Rubén Alejandro Ferrel Díaz contra NOVAPLAST, el Auto Supremo Nº 69-A de 26 de abril de 2016 de fs. 263 que los admite y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 8 y 10, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 291/2014 (fs. 117 a 124) declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 77 a 79 formulada por NOVAPLAST y dispuso que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 126.745,24 por concepto de: indemnización (1 año, 3 meses 10 días) aguinaldo doble, vacaciones 2012-2013 duodécimas, sueldos devengados de 1 de septiembre de 2012 a 11 de diciembre de 2013 más multa del 30% según (Decreto Supremo) DS Nº 28699.

I.2. Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, la empresa demandada y el actor interpusieron recurso de apelación (fs. 127 a 128 y fs. 130 respectivamente), los mismos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, con Auto de Vista N° 82/2015-SSA-I (fs. 241 a 242) que confirmó la Sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y el recurso de nulidad interpuesto por NOVAPLAST SRL y por el actor Juan Rubén Alejandro Ferrel Díaz con los fundamentos expuestos a continuación.

I.3. Motivos del recurso de casación

I.3.1. Recurso de Casación en el fondo formulado por NOVAPLAST SRL.

Interpretación equivocada de la Ley.

Con ese epígrafe, respecto a la falta de aviso del trabajador al empleador previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), sostiene que el Auto de Vista recurrido en el segundo considerando concluye que el empleador incumplió los pagos íntegros salariales por lo que es inviable exigir al trabajador otorgar el preaviso al empleador, interpretación equívoca del alcance del referido art. 12 ya que el preaviso en una relación de carácter indefinido resulta obligatorio con más razón cuando el ex trabajador (Gerente Comercial) conocía la situación económica de la empresa y de forma concertada con Gerencia General se procedía a efectuarle pagos salariales. Que, el pre-aviso omitido por el demandante importa el deseo de extinguir el contrato legislado por el art. 12 de la LGT (modificado por DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964) y tiene por objeto que el empleador pueda buscar otro trabajador a fin de no perjudicar el funcionamiento comercial, en el caso, el actor era personal de alto rango ejecutivo asumía co-responsabilidad y no existe norma que regule su caso, aspecto que debe corregirse por el Tribunal Supremo determinando el descuento de los 30 días.

Erróneo cálculo por concepto de sueldos devengados

Sostiene que en el segundo considerando de Auto de Vista recurrido se dispuso erróneamente que los salarios devengados se calculen sobre el total ganado, es decir Bs.9.737,66. Que, la empresa probó con la documental de fs. 47 a 104 que de aquel total ganado procedió al pago de aportes a la AFP y Caja Nacional de Salud (descuentos llamados por Ley), por ello el cálculo debe ser practicado sobre el líquido pagable de Bs.8.500 suma admitida por el propio actor en confesión espontánea contenida en el memorial de demanda a fs. 4 (arts. 404.II del Código de Procedimiento Civil-CPC-1975).

Expresa que el líquido pagable se encuentra regulado en el marco del art. 42 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR-LGT) que dispone que al efectuar el pago de salarios el patrono deducirá las sumas por impuesto a la renta, aportes a la Caja de Seguro Social y demás determinados por Ley, descuentos que se observa en la documental de fs. 47 a 104 al igual que el de los aportes que en porcentaje le corresponde a la empresa aspecto que no fue valorado al igual que la prueba descrita y que de no corregirse este hecho se estaría pagando el doble (a las AFPs y al trabajador). Aclara que el total ganado tiene efectos a los fines de los derechos laborales (desahucio e indemnización) conforme al art. 19 de la LGT, Ley de 9 de noviembre de 1940 art 1, DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 art. 11.

Por lo expuesto, pide la aplicación del art. 12 de la LGT y el DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964 procediendo al descuento de los 30 días de sueldo y efectuando el cálculo de los saldos por salarios devengados en base al líquido pagable no al total ganado.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Expresa que el Auto de Vista recurrido sostuvo que no fundamentó en la apelación dónde se encontraba el error de sumatoria, menos las piezas o recibos que se habría omitido valorar, “sustento débil que infringe el art. 202 –b) y c) del CPT por error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas” ya que se fundamentó el recurso de apelación en lo corresponde a la excepción de pago y se adjuntó prueba idónea que dio mérito a declararse probada en parte la excepción invocada, sin embargo no se procedió a un correcto cálculo y descuento, no obstante la precisión de la documentación idónea que dio lugar a declarar probada en parte la excepción perentoria de pago. Que la liquidación practicada en Sentencia y confirmada por el Auto de Vista es violatoria del art. 202.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) “al no ser clara la cuantía” o el monto descontado por concepto de sueldos devengados.

Sostiene que en el recurso de apelación a fs. 127 a 128 efectuó relación de la excepción de pago en base a documental de fs. 19 a 74 consiste en cheques con la firma del actor, cumpliendo lo previsto por los arts. 128 y 135 del CPT, documental que no fue objetada por la parte contraria, por su parte el Órgano Jurisdiccional subsumió aquellos pagos otorgándoles el carácter de salario (art. 158 CPT), no obstante, los pagos que se acreditan con la mencionada documental no fueron cuantificados y descontados de la liquidación practicada en Sentencia y confirmada en el Auto de Vista.

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Criterio

"... en el caso del pre-aviso que corresponde efectuar al trabajador, que, este tampoco será exigible cuando el empleador incumpla los términos del contrato laboral o de la relación laboral, como ocurre en el presente caso, en el que el empleador no procedía al pago total del haber mensual, hecho que obligó legítimamente al trabajador presentar su renuncia por una causa que no le es atribuible; por tanto, este Tribunal Supremo no puede avenirse al criterio del recurrente quien en definitiva al ser causante y responsable del retiro voluntario del trabajador no está facultado a efectuar descuento económico por el tiempo del pre-aviso ya que en el caso concurre a favor del trabajador una causa legítima que justifica su renuncia. Un razonamiento en contrario, llevaría al absurdo de condenar al trabajador a indemnizar por un “perjuicio” o “daño” que no fue ocasionado por él o, en su caso, sentar precedente (contra todo principio del derecho laboral) que el trabajador, aun sin percibir su sueldo este obligado a permanecer los 30 días del pre–aviso a disposición del empleador, sabiendo que este no efectuará pago oportuno de su haber o salario, entendimiento que resultaría contrario a la naturaleza de la normativa laboral que protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador".

Datos del proceso

Demandante
Juan Rubén Alejandro Ferrel Díaz
Demandado
s : Empresa de Plásticos NOVAPLAST SRL
Proceso
Social
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Cálculo
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2016AS/0371/2016Fuente oficial