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TSJ

AS/0371/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de transferencia de acciones y derechos, cancelación de registro y daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 371/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: CB-103-16-S

Partes: María Gamboa Ponce y Juana Gamboa Ponce c/ Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina.

Proceso: Ordinario, nulidad de transferencia de acciones y derechos, cancelación de registro y daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia de acciones, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina; la respuesta de fs. 366 a 370 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 375, y demás antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015 de fs. 269 a 272 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16; IMPROBADA las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión, inviabilidad de la acción y falta de acción y derecho y la de prescripción, con costas, ordenando la cancelación en Derechos Reales el registro del inmueble Asiento A-1 de 18 de agosto del 2000, así como la Matrícula Nº 3.01.1.99.0005132; en cuanto a los daños y perjuicios salvo su averiguación en ejecución de Sentencia.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por los demandados a fs. 42-55, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Indica que de acuerdo a la demanda la parte actora objeta la transferencia por el precio fijado en el contrato y no porque nieguen que hubieren querido vender, atribuyendo el precio fijado en el contrato a circunstancias externas que fueron aprovechadas por la parte demandada para favorecerse injustamente, aspectos fácticos que se adecuan a la acción de rescisión prevista en el art. 561 del Código Civil como supuesto de ineficacia sobrevenida; señala que la parte actora no impugna la transferencia en sí, no siendo la existencia de consentimiento de vender la causa ni el objeto de la demanda ya que no se discute en el proceso ese aspecto, sino el precio recibido por la venta, ante esa situación la acción que corresponde es la rescisión por efecto de la sesión y no la acción de nulidad que responde a otras circunstancias fácticas.

Realiza consideraciones respecto a la acción de nulidad con relación a la de rescisión marcando sus diferencias, las causas en que se fundan, sus finalidades y efectos, indicando que no se puede fundar una pretensión de nulidad en causas y hechos que no sean las descritas en la ley, sin que la pretensión deducida erróneamente en la demanda pueda justificar la emisión de una sentencia meritoria si los motivos o causa petendi no se ajustan expresamente a lo señalado por la ley.

Realiza también consideraciones con relación a la causa en general, distinguiendo la causa de la obligación y la causa del contrato y sobre esa base indica que la supuesta ventaja económica de los demandados no puede subsumirse como causa y motivos ilícitos y que hubo abuso de las ventajas conocidos por el comprador, la acción que tiene la parte vendedora perjudicada debe estar destinada a la reparación del daño económico que ha sufrido por la ejecución del contrato y no así la disolución del mismo como persigue la acción de nulidad; indica que ante tales aspectos, mal podía la A-quo dar mérito a la nulidad planteada; señala que en realidad no debía admitirse la demanda con los supuestos fácticos expuestos en ella, ya que el precio ínfimo pactado y supuestamente pagado no da lugar a la nulidad del contrato, y al haberse declarado probada la demanda, la juzgadora habría incurrido en error en la interpretación y calificación legal de los hechos expuestos por la parte actora; bajos esas consideraciones procede a revocar la Sentencia en la forma ya descrita anteriormente.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso de casación:

La parte actora refiere que el hecho de haber incurrido en necesidades extremas de pagar deudas y costo de tratamientos de enfermedades por más de 25 años y el compromiso de cuidar y velar por parte de los demandados a María Gamboa, motivaron la venta del inmueble a favor de los demandados, aspecto que de ninguna manera constituye fundamentos para interponer una demanda de rescisión.

Indican que al amparo del derecho constitucional a la propiedad, les corresponde accionar la demanda más efectiva que vean por conveniente para proteger su patrimonio, siendo esta, la nulidad absoluta de la venta por causa y motivo que sean contrarios al orden público o las buenas costumbres; puesto que la deuda de Juana Gamboa era extremadamente angustiosa al igual que la enfermedad de María Gamboa, situación de la cual se habrían aprovechado los demandados como compradores sacando ventaja económica, vulnerando la paz social, el orden público y la buenas costumbres.

Indican que el Ad quem en el punto tres del segundo considerando confunde la nulidad procesal con la nulidad absoluta, que en el caso de autos de ninguna manera se pretende aplicar una nulidad formal, sino más bien la nulidad absoluta del contrato que no ha nacido a la vida jurídica, aspecto que se encontraría previsto en el art. 489 y 490 con relación al art, 549 inc. 3) del Código Civil.

Acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en ultra petita vulnerando el art. 236 del Código Civil al pronunciarse sobre la recisión de contrato direccionando sobre dicho instituto cuando ese aspecto no fue el objeto y el sentir de la demanda, ni muchos menos resuelto en Sentencia, sin tomar en cuenta que su jurisdicción y competencia se encuentra limitada por dicha norma legal a los puntos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto de la apelación; en el caso presente los demandados recién en su apelación indicaron que no deberían ser demandados por nulidad sino por recisión.

Indican que toda persona tiene derecho de accionar la demanda que vea por conveniente en defensa de su derecho patrimonial; en el caso presente el acto (contractual) sería contrario al orden público y a las buenas costumbres constituyendo un hecho ilícito sancionado con la nulidad.

Acusa la vulneración del art 343.II de la norma adjetiva con relación a las excepciones perentorias, ya que el Auto de Vista sin realizar las consideraciones necesarias declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho cuando tenía la obligación de fundamentar y demostrar en forma positiva, clara, precisa y expresa por qué esta declarando probadas dicha excepciones, resultando un fallo de favor.

Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

Refiere que el apoderado de las actoras carece de representación legal para recurrir de casación; al margen de ello indican que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258 num. 2) del CPC., solicitando se la declare improcedente; seguidamente argumentan negando al recurso en todo su contenido indicando entre otros aspectos que el argumento de la lesión económica empleando por las actoras es una mentira y un invento; que no existe ultra petita en el fallo de segunda instancia, tampoco vulneración al art. 236 del CPC, calificando al recurso planteado como dilatorio y concluyen en su petitorio solicitando se ratifique el Auto de Vista y se declare improcedente el recurso de casación y a la vez solicitan que se declare infundado dicho recurso.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"Si bien toda persona tiene derecho a accionar la demanda que vea por conveniente para defender sus intereses como refiere el recurrente, sin embargo el uso de esa acción debe ser la adecuada al caso concreto y sobre todo la exposición de los hechos facticos debe ser coherente con la acción misma a ser planteada, no pudiendo argumentarse hechos que responden de manera específica a una acción de rescisión y vincularlos a una acción de nulidad absoluta como ocurre en el caso presente, ni mucho menos afirmar que el contrato no habría nacido a la vida jurídica, ya que como se dijo anteriormente y se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuando se demanda la rescisión de un contrato, implica que el contrato se formó válidamente con la concurrencia de todos los elementos requeridos y existe legalmente ante el mundo jurídico, recayendo la lesión únicamente en el valor o precio del bien objeto del negocio jurídico, cuya situación no puede ser objeto de nulidad".

Datos del proceso

Demandante
María Gamboa Ponce y Juana Gamboa Ponce
Demandado
Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina.
Proceso
Ordinario, nulidad de transferencia de acciones y derechos, cancelación de registro y daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0371/2017Fuente oficial