Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2017
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 13/2017
Parte Acusadora : Manuel Justiniano Eguez
Parte Imputada : Milton Espinoza Rosales
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 601 a 614 vta., Milton Espinoza Rosales, opone excepciones de prescripción de la acción penal y de extinción por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Manuel Justiniano Eguez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
El imputado Milton Espinoza Rosales, opone inicialmente prescripción de la acción penal, señalando que de acuerdo a la querella, auto de apertura de juicio, audiencia de juicio y Sentencia, el querellante manifestó que la comisión del hecho delictivo sucedió el 3 de septiembre de 2008, habiendo sido procesado y condenado por el delito de Despojo de carácter instantáneo. Afirma que correspondía iniciar el cómputo de su prescripción desde la media noche del día en que fue cometido, de acuerdo al Auto Supremo 171 de 9 de marzo de 2009 y la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre; asimismo, que este cómputo fue interrumpido por Auto de 27 de octubre de 2011 de fs. 235 a 236, en razón a que fue declarado rebelde, que purgando la rebeldía por Resolución de 16 de febrero de 2012 de fs. 252 vta. a 253, se habría dejado sin efecto las medidas cautelares y en vista de que el 23 de febrero de 2012 fue notificado con dicha determinación, a su decir corresponde desde esa fecha el inicio del cómputo de la prescripción en conformidad con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 076–P de 15 de enero de 2007, cómputo que indica no le puede ser negado tras su apersonamiento y purga de la rebeldía; lo contrario, significaría vulneración a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, además de la seguridad jurídica de acuerdo a los arts. 119.II, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero.
Por consiguiente, arguye que hasta el presente ha operado el transcurso del tiempo necesario para la prescripción, denotando que el delito que le es indilgado previsto en el art. 351 del CP, estipula la pena de privación de libertad de seis meses a cuatro años y según los arts. 29 inc. 2) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal prescribe en cinco años para los delitos con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; y, que su cómputo comienza a partir de la media noche del día en que se cometió el delito en que cesó su consumación; es decir, desde el 23 de febrero de 2012 hasta el presente 20 de marzo de 2017 que opone esta excepción, habiendo transcurrido cinco años y veinticinco días; es decir, más de cinco años sin que hasta la fecha la sentencia haya adquirido ejecutoria, añadiendo que tampoco hubo suspensión de la prescripción después del 23 de febrero de 2012; en consecuencia, no se han presentado las circunstancias previstas en el art. 32 del CPP, tampoco el delito que le fue imputado sería de carácter imprescriptible de acuerdo al art. 29 bis del CPP, al no estar comprendido dentro del art. 112 de la CPE, por lo que pide se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se declare extinguida la acción penal y se disponga el archivo de obrados.
Asimismo, bajo otro acápite interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, afirmando que desde el inicio de la causa han transcurrido más de tres años sin que exista Sentencia ejecutoriada, plazo máximo de duración del proceso previsto por el art. 133 del CPP, consecuentemente opone la excepción señalada, fijando como cómputo desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2017, debido a las siguientes dilaciones indebidas ocasionadas por parte de funcionarios judiciales: 1. La nulidad de obrados hasta fs. 274, por falta de notificaciones dispuesta por Auto de 5 de septiembre de 2012 de fs. 306 a 307 vta., que generó una dilación de dos años, cinco meses y veinticuatro días; 2. Según acta de audiencia de 12 de noviembre de 2015 de fs. 439 a 444, ante la interposición de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dispuso cuarto intermedio para emitir resolución al respecto, provocándose una dilación de once días; 3. Del acta de juicio de 30 de diciembre de 2015 de fs. 472 a 481 vta., se dispuso la suspensión hasta el 12 de enero de 2016, para las conclusiones de suspensión que es ajena al art. 335 del CPP, causando una dilación de trece días; y, 4. Desde la interposición del recurso de casación de 1 de diciembre de 2016 hasta el presente, ha transcurrido el tiempo señalado por ley, siendo estos actos a su parecer atribuibles a los funcionarios y autoridades judiciales, citando sobre la acción por duración máxima del proceso la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y los arts. 308 inc. 4), 133 y 32 del CPP, considerando que desde el 23 de febrero de 2012 (fecha de la notificación con la resolución de levantamiento de medidas en su contra producto de la declaratoria en rebeldía) hasta la fecha de la interposición de la excepción, señala que habría transcurrido cinco años y veinticinco días; es decir, más de los tres años sin que respecto a su persona se haya presentado las causales de suspensión, previstas por el art. 32 del CPP, haciendo referencia que aún descontando las vacaciones judiciales de cinco años; es decir, ciento veinticinco días se encontraría en un término mayor a los tres años; es decir, de cuatro años y doscientos sesenta y cinco días; y, que el proceso tampoco reviste complejidad, por lo que solicita se declare probada la excepción y se extinga la acción penal en su contra por máxima duración del proceso.
II. TRAMITE A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 31 de marzo de 2017 de fs. 618, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa y practicada la diligencia a fs. 626, la parte adversa no respondió a las excepciones planteadas.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del
presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
- Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
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