Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 371/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: CH-26-17-S
Partes: María Teresa Choque Oña c/ Justa Betty Olivares Manjón.
Proceso: Sumario de construcción de sistema de salida de aguas pluviales, limpieza y habilitación total y plena del sistema de drenaje.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Justa Betty Olivares Manjón (fs. 699 a 706), contra el Auto de Vista SCCF II Nº 054/2017 de 01 de febrero, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 693 y 695), la respuesta al recurso de casación (fs. 711 a 714), el Auto de concesión de fs. 715, Supremo de Admisión Nº 298/2017-RA (fs. 719 y 720), y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) María Teresa Choque Oña, al amparo del art. 126 del Código Civil (CC), interpuso demanda sumaria de construcción de sistema de salida de aguas pluviales, limpieza y habilitación total y plena del sistema de drenaje cursante a fs. 111 a 117 vta., dentro sus argumentos, refiere que existe una propiedad municipal que generaba una concentración de agua pluvial en forma natural y producto de esa situación, planteó una acción de interdicto de daño temido; habiendo llegado a una conciliación, realizó conjuntamente a los demás vecinos trabajos para canalizar el sistema de drenaje de las aguas. En estas circunstancias, la Sra. Justa Betty Olivares Manjón, al tener conocimiento de las obras de drenaje, efectuó movimiento de tierra y construcciones que obstruyeron el trabajo de drenaje de los fundos vecinos, llegando a producir humedad constante en la propiedad de la demandante; señala que posteriormente la demandada, instaló tuberías PVC que salen al perímetro de la vivienda de la Sra. María Teresa Choque Oña, arrastrando sólidos de tierra que sedimentaron la cámara de conexión de la red doméstica; concluye su demanda señalando, que la Sra. Justa Betty Olivares Manjón no cuenta con planos sanitarios aprobados y que la instalación de los tubos PVC no reúne las condiciones legales mínimas. Notificada la demanda, se apersonó la Sra. Justa Betty Olivares Manjón, planteando excepción de prescripción y manifestando que la demandante no es la propietaria del inmueble afectado; que fue su madre quien realizó la instalación del tubo PVC sin que nadie hubiese reclamado esta servidumbre de aguas pluviales y servidas desde el año 1988 al 2015; y por último, que la demandante no tiene derecho alguno para demandar que el servicio de alcantarillado sea redireccionado, ya que teniendo conocimiento de la servidumbre de aguas servidas, nunca realizo objeción alguna ni solicitó modificación alguna.
b) El Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 165/2016 de 11 de noviembre, declarando PROBADA la demanda, e IMPROBADA la excepción de prescripción, bajo las siguientes conclusiones:
- La prescripción planteada por la demandada, no cumple con los requisitos legales señalados en el art. 1507 del CC, desestimando su planteamiento.
- La demandante tiene derecho propietario sobre su inmueble.
- De la audiencia de inspección judicial, se verificó la existencia y colocado de un tubo de alcantarillado que se conecta directamente al inmueble de la parte actora, llevando aguas pluviales que se descargan en la cámara de alcantarillado de la demandante. Asimismo se observó humedad en las paredes de los ambientes y cocinetas del inmueble, cuyo revoque y pintura se encuentran descascarados.
- De los informes periciales, se estableció la existencia del tubo de alcantarillado que sale del inmueble de la demandada conteniendo aguas pluviales y servidas, conectándose a la vivienda de la demandante mediante un tubo plástico, provocando humedad en los ambientes del primer piso.
- Que el sistema de drenaje que funcionaba para evacuar las aguas pluviales fue dañado con la construcción del inmueble de la demandada.
- La demandada reconoce haber colocado los tubos para conducir aguas pluviales y servidas, ocasionando humedad.
- La instalación de la tubería de alcantarillado de la demandada, se encuentra colocada de manera improvisada y no cumplen con los condiciones técnicas exigidas por el Gobierno Municipal; de igual manera no cuenta con el asesoramiento técnico de ELAPAS, entidad encargada de autorizar la construcción e instalación de alcantarillado.
c) Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de alzada por Auto de Vista SCCF II Nº 054/2017 de 01 de febrero, resuelve confirmar la misma, bajo el siguiente fundamento:
Establece que la sentencia impugnada, declara probada la demanda e improbada la excepción de prescripción incoada por la demandada, con costas; disponiendo la construcción de un sistema de alcantarillado propio por parte de la demandada y con conexión a la red principal de la calle Sagrado Corazón; asimismo, deben de utilizarse materiales de calidad para evitar filtraciones, con limpieza y mantenimiento constantes, con reparación de los ambientes dañados y el retiro de tubo del inmueble del demandante, otorgando el plazo de 15 días al efecto; además del pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
El proceso se llevó conforme a la demanda preparatoria, donde se tiene expresado que se decantaría en un proceso sobre el uso de la propiedad y vecindad, demanda que comunicada a la parte impugnante, estuvo presente en la audiencia fijada sin objetar o apelar el acto, entendiéndose por tal, la existencia de pretensiones a aclararse y sustanciarse en el proceso de conocimiento.
En el proceso no se está discutiendo la propiedad o titularidad de alguna de las partes, por tal las pretensiones de la causa presente, discuten la necesidad de la instalación correcta de un desagüe propio e idóneo y las emergencias que ella conlleva.
Que el Auto de calificación del proceso de fs. 351, complementado por el Auto de fs. 379 vta., no puede rebasar o exceder la relación procesal dada con anterioridad; consecuentemente, los temas de titularidad son accesorios a la discusión principal del proceso que son los desagües y sus incidencias.
Se alega que no se respetó la "relación procesal" del auto de fs. 379 vta., empero este acto es la complementación al Auto de calificación del proceso de fs. 351 de obrados.
El Auto complementario de calificación del proceso, al referir la necesidad de probar las titularidades de sus inmuebles, excede la temática del proceso que es la necesidad de establecer o no temas de desagüe correcto de aguas, no siendo esencial para dirimir las pretensiones principales establecidas en la demanda sumaria; sin embargo, aclara que la titularidad de la parte demandante se encuentra demostrada por la prueba documental presentada en el proceso (fs. 67 y sgts.).
Los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o caducidad, figuras procesales que son confundidas por la recurrente; tampoco cita o refiere si la prescripción que alega es la acción o patrimonial, pero da extensión imprecisa a lo dispuesto en el art. 1507 respecto de la prescripción común, olvidando nuevamente que esa norma no implica al derecho propietario y no importa la fecha de su operación, para establecer todos los derechos emergentes de su ejercicio como la de desagües de propiedades vecinas que le perjudiquen; en definitiva, no puede confundirse la caducidad con la prescripción y menos puede alegarse que los derechos de defensa de la posesión y de la propiedad tengan tiempos de caducidad, tampoco pueden ser base para alegar que las servidumbres no puedan revisarse procesalmente.
La sentencia es coherente con las pretensiones deducidas por las partes; en consecuencia, el a quo no infringió normas procesales en la emisión de la sentencia al estar de acuerdo a los puntos controvertidos enunciados en el auto de calificación del proceso, cumpliendo normas imperativas insertas en el Código Procesal Civil y en su momento en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido además, con el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, siendo evidente que la impugnación de las conclusiones contenidas en el punto 8 de la apelación, están excediendo los límites de la relación procesal, pues contienen sólo preguntas y no así, respuesta alguna a la necesidad de construcción de un sistema propio de alcantarillado y el pago de las incidencias, pues la sentencia sólo ha resuelto respecto del desagüe de la demandada y no sobre los actos de los demás colindantes, tanto es así que, ordena que Betty Olivares Manjón construya su propio sistema de alcantarillado y lo conecte al sistema público de la calle pertinente, precautelando que en lo futuro no produzca daño por filtraciones, con el retiro consecuente de tubos que le pertenezcan y pasen por el inmueble de la demandante, más la reparación de los daños de las paredes afectadas por la humedad, siendo obvio que si existieren otros costos por daños y perjuicios se los deben calificar en ejecución de fallos, observando los daños directos e inmediatos si los hubieren.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista es arbitrario, contradictorio e ilegal, ya que la fundamentación plasmada no otorga la seguridad jurídica prescrita en el art. 3 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); asimismo vulnera el principio de verdad material, ya que no resuelve las impugnaciones hechas respecto a que el A quo no valoró las pruebas presentadas tanto por la demandante como por su parte, vulnerando el art. 30 inc. 11) de la LOJ; de igual manera, el Ad quem no comprobó si el juez de primera instancia cumplió con lo dispuesto en los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016, ya que la sentencia recurrida en apelación, es similar a las dos anteriores.
II.1. Vulneración del artículo 325.II del Código de Procedimiento Civil.
Citando los puntos 1 y 2 del Considerando II del Auto de Vista, refiere que la fundamentación realizada es ilegal y violatoria del art. 325.II del Código de Procedimiento Civil, porque la solicitud de inspección como medida preparatoria, no fue interpuesta por la recurrente ni fue negada por el juez a-quo. Así la sala vulneró dicho precepto, y la seguridad jurídica.
II.1.2. Vulneración de los artículos 482 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Citando el punto 3 del Considerando II del Auto de Vista, sostiene que la fundamentación vulnera lo prescrito en los arts. 482 y 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconoció los Autos de Vista que ordenaron al A quo, pronunciarse sobre la excepción de prescripción sobre mi alcantarillado.
II.1.3. Vulneración del Auto de relación procesal.
Citando el punto 3 del Considerando II del Auto de Vista, manifiesta que no hace la diferencia entre las palabras “respetado” y “violación”, excediendo el A quo al delimitar el marco de la relación procesal, ya que ambas partes tenían la obligación de probar sus aciertos; muy diferente es que el A quo no haya sabido valorar correctamente las pruebas, según el valor que le otorgan las normas. De igual manera, el último párrafo del punto 10, sería incongruente en su fundamentación, ya que no debería concluir de esa manera.
Añade contradicción entre los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016, con el Auto de Vista ahora recurrido, ya que sería obligación del A quo verificar si el juez de instancia cumplió con los mismos.
Citando al Auto Supremo Nº 164 de 21 de julio de 1981, refiere que el razonamiento del segundo párrafo del punto 4, obliga a anular nuevamente la sentencia hasta que el A quo, dicte nueva relación procesal en base a la demanda y la contestación
II.1.4. Vulneración de los artículos 1507 y 1514 del Código Civil.
Citando el punto 5 del Considerando II del Auto de Vista, refiere que su deducción es antijurídica, irreal y falsa, ya que ha momento de impugnar la sentencia, no se valoró, ni consideró lo siguiente: primero, que el Asiento A-5 del Folio Real Nº 1011990000256, acredita que la Sra. Teresa Choque se constituyó en propietaria del inmueble, el 9 de septiembre de 2006; segundo, que la fecha de inscripción en Derechos Reales es la base para considerar la prescripción en cinco años para la extinción por su no ejercicio del propietario, conforme establecerían los arts. 1538 y 1507 del CC; tercero, que desde el 9 de septiembre de 2006 a 15 de mayo de 2015, momento en que interpuso su medida preparatoria de inspección, la demandante tenía el derecho de solicitar el retiro del tubo de alcantarillado y al haber transcurriendo más de 5 años desde que se constituyó en propietaria, por su no ejercicio, habría precluido el derecho de la demandante; y cuarto, que habiendo transcurrido 9 años, la autoridad jurisdiccional no puede vulnerar sus propios preceptos.
Concluye señalando la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, más aún si el auto traído a casación desconoce y vulnera los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII-323/2016.
II.1.5. Vulneración de los artículos 1287, 1296, 1507, 1538, 1492 y 1493 del Código Civil y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Tribunal de Apelación, no analizó la fundamentación realizada en el memorial de apelación, así como tampoco comprobó si el A quo cumplió con las directrices dispuestas en los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016, antes de “impugnar” los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 del Considerando II.
Añade que el Auto de Vista recurrido, antes de confirmar la sentencia de primera instancia, acreditó “…que tanto el juez a-quo como sus autoridades vulneraron el Art. 397 Parg. I y II del Cód. de Pdto. Civil, porque para confirmar la sentencia, no tendría que haberse vulnerado este precepto…”, por lo que el Tribunal de Apelación habría actuado contra la justa valoración de las pruebas de la demandada.
Haciendo una transcripción de parte del Recurso de Apelación, manifiesta que el Auto de Vista SCCFAMII-323/2016 de 30 de agosto, dispuso anular obrados a fin de que el A quo aprecie las pruebas de parte con relación a la excepción de prescripción, y el Auto de Vista ahora impugnado, no habría realizado un análisis del Folio Real de fs. 363, documento público con el valor que le otorga los arts. 1287 y 1296 del CC, y no dar primacía al documento de construcción sin reconocimiento de firmas que cursa a fs. 305.
Señala que el Folio Real de fs. 363, le otorga los siguientes derechos: primero, acredita que desde el 9 de septiembre de 2006, la demandante se constituyó en propietaria de su inmueble, vulnerando el art. 1538 del CC; segundo, desde el 9 de septiembre de 2006, tenía 5 años para demandar el retiro de la servidumbre de alcantarillado y de aguas servidas y al haber interpuesto la demanda preparatoria de inspección el 15 de mayo de 2015, transcurrieron 9 años, vulnerando el art. 1507 del CC; tercero, al no haber demandado el retiro del alcantarillado, dentro los 5 años desde que se constituyó la demandante en propietaria, su derecho habría precluido, vulnerando el art 1492.I del CC; y cuarto, el folio real, es el documento base para iniciar el computo de la prescripción, vulnerando el art. 1493 del CC.
II.1.3. Petitorio.
Solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista SCCFAM II N° 54/2017, de 1 de febrero de 2017, declarando a su vez, probada la excepción de prescripción con relación al servicio de alcantarillado e improbada la demanda.
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