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AS/0371/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación mediante la Resolución impugnada, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, aplicando el art. 394 del CPP, el cual a decir del impugnante no puede ser de aplicación preferente frente a la Constitución Política del Estado, que garanti...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 371/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : Cochabamba 65/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Javier Martínez Salguero

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2017, cursante de fs. 112 vta., Wilfredo Martínez Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 23 de agosto, de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Javier Martínez Salguero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2016 de 21 de enero (fs. 74 a 79), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado a Juan Javier Martínez Salguero, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, condenando a sufrir pena de tres años de privación de libertad, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Wilfredo Martínez Fernández (fs. 86 a 87), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, rechaza dicho recurso, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 037/2018-RA de 5 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación mediante la Resolución impugnada, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, aplicando el art. 394 del CPP, el cual a decir del impugnante no puede ser de aplicación preferente frente a la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación, consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada y respaldada por el inc. h) inc. 2) del art. 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2157/2013 de 21 de noviembre, el cual a decir del recurrente señaló que el derecho a la defensa integrante de las garantías del debido proceso, es inviolable conforme lo previsto por el art. 115.II de la norma suprema y ésta a su vez garantizaría el derecho al debido proceso, defensa, justifica plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso y en resolución se establezca la evidente contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios de carácter vinculante, se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso y se devuelvan actuados a la penal de origen a efecto que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal penal establecida, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado de 23 de agosto de 2017, debiendo la sala penal III pronunciar nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 037/2018-RA de 5 de febrero, cursante de fs. 123 a 125, este Tribunal admitió el recurso de casación de Wilfredo Martínez Fernández, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, excluyendo del análisis a la Sentencia Constitucional 2157/2013 de 21 de noviembre.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 21 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado a Juan Javier Martínez Salguero, autor del delito de Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 primer párrafo del CP, condenando a sufrir la pena de tres años de privación de libertad, con costas, bajo los siguientes argumentos:

• El Tribunal Tercero de Sentencia, en mérito a la acusación del Ministerio Público dispuso la radicatoria; la víctima ha presentado acusación particular y el imputado una vez notificado con las acusaciones y la radicatoria no ha ofrecido prueba y siendo la audiencia señalada para juicio oral, el Ministerio Público ha planteado el procedimiento abreviado en los términos a los cuales se ha hecho referencia en el anterior considerando, donde el imputado Juan Javier Martínez Salguero es advertido de sus derechos y garantías constitucionales y refiere tener conocimiento del hecho que se le imputa, con la posibilidad de someterse a juicio ordinario o el juicio abreviado, aceptando someterse a juicio abreviado. En cuanto al hecho, renuncia voluntariamente al juicio ordinario y reconoce su culpabilidad en el hecho de manera libre y voluntaria. Una vez que el Tribunal ha admitido el procedimiento abreviado, pasa a considerar la misma, no sin antes dejar constancia que hay oposición al procedimiento abreviado por parte de la víctima Wilfredo Martínez Fernández, sosteniendo que el imputado es odontólogo y persona culta, que ha agredido a su tío, no hubo la agresión mutua a la que se hace referencia y en el presente caso hubo un impedimento de veinte días, oposición que la plantea dentro los alcances del art. 373 parágrafo 3 del CPP.

• Posteriormente, luego de la descripción probatoria y su valoración, como consecuencia de la agresión física por parte de Juan Javier Martínez Salguero en la fecha y lugar ante indicada, ha sufrido lesiones, habiendo otorgado el médico forense un total de veinte días de incapacidad; esto sobre todo de la fractura de falange del dedo proximal de la mano derecha, tal cual indica el médico forense en el certificado, documentales que están corroboradas con la documental MP.17. No hay duda alguna y se tiene plena certeza que entre el imputado y Wilfredo Martínez, existe una relación de parentesco y eso se tiene de la valoración de la documental MP.11, donde incluso Wilfredo Martínez Fernández, vive en una vivienda conjuntamente dos de sus hermanos y sus sobrino, demostrando temor por el hecho suscitado, lo que permite al Tribunal establecer el fondo del conflicto, que es una disputa por un inmueble. Así valorada la prueba, el Tribunal no tiene duda alguna de que está establecida la existencia del hecho, el imputado tiene responsabilidad del el hecho, lo que no niega en la audiencia de juicio de procedimiento abreviado, quien es el que ha provocado la lesión en la víctima en el lugar y la fecha referida, que por la valoración de la documental MP.12, MP10, MP.19 y MP 18, se tiene que el imputado no cuenta con antecedentes policiales, penales o judiciales, que sería el única en el que estaría involucrado.

• Una vez de establecida la responsabilidad en el hecho, se fundamenta sobre la tipicidad de la conducta, donde el Tribunal de Sentencia, refiere que el delito acusado, previsto en el art. 271 del CP, establece un marco penal de tres a seis años cuando el imputado da lugar; a consecuencia de la agresión, a la incapacidad de la víctima para el trabajo de 15 a 90 días. En el caso de autos, el grado de incapacidad ha llegado a los 20 días, lo que quiere decir que la solicitud del Ministerio Público está dentro el marco penal. El imputado estaba consciente de sus actos y realiza el acto ilícito, su conducta es dolosa y tiene como resultado el daño, sabía que las consecuencias jurídicas de su conducta se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando bienes jurídicos protegidos por el Código Penal, al estar consciente de sus actos y ser mayor de dieciséis años, por lo que es culpable del delito acusado, por lo que es autor del delito consumado de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el primero párrafo del art. 271 del CP y en sucesión al art. 20 del CP.

• Por lo que respecto a la petición del Ministerio Público, de que el imputado sea condenado a tres años de reclusión, no existe oposición por parte del imputado, conforme manda el art. 371 del CPP, solo existe oposición por parte de Wilfredo Martínez Fernández, que está más vinculada al quantum de la pena. El imputado no tiene antecedentes, por lo que resuelve que el acusado debe cumplir la pena de tres años de reclusión.

II.2. De la apelación restringida.

Conocida la Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, por considerar la existencia de aplicación errónea del art. 271 del CP, por defecto de Sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, manifestando que conforme al análisis jurídico, se llega al convencimiento que interpuesta la acción, ha sido víctima por parte del demandado quien ha actuado con alevosía, ensañamiento, premeditación, con el objetivo de causar daño, extremos corroborado por la prueba, que ha sido valorada de forma defectuosa y no a cabalidad por el juzgador, porque si bien han sido enunciados, carecen de una valoración conjunta, contundente, donde de la prueba que cita, se manifestó como conclusión, un impedimento de 20 días. Invoca precedente contradictorio del Auto Supremo 715 de 25 de noviembre de 2004. Otro vicio de Sentencia es le previsto por el art. 376, correspondiendo al Tribunal de alzada, observar si el Juez ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; es decir, su trascendencia en la apreciación de la prueba, la ciencia y la experiencia y la lógica del juzgador aplicando los arts. 173 y 359 del CPP, que en caso de autos se vulneró el art. 173 del CPP, desconociéndose las reglas de la sana crítica. Invoca nuevamente precedentes de los Autos Supremos 308/20016 de 25 de agosto del 2016 y 215 de 12 de junio de 2013. Aplicación errónea del art. 37 del CP. Solicita se imponga el quantum máximo de la pena, que corresponde a seis años de presidio, por ser que la parte durante el proceso, jamás ha demostrado un mínimo de arrepentimiento de los hechos delictuosos, demostrando prepotencia, alevosía, obstaculizando inclusive la investigación, solicitando se anule la Sentencia así como el procedimiento abreviado, por existir de manera flagrante, defectos en la resolución penal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular Wilfredo Martínez Fernández, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, rechazó dicho recurso, con la siguiente fundamentación:

a) Luego de realizar el Tribunal de apelación una exposición de la naturaleza y características del procedimiento abreviado, puntualiza que el CPP, no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado y así lo ha desarrollado el entendimiento jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 0233/20161-S1 de 18 de febrero, cuando en el fundamento jurídico III.3 establece: “(…) En cuanto a la impugnación de la Sentencia en procedimiento abrevado, el tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la Sentencia no admite recursos. Sobre este particular, nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso, ni se puede apelar de la Sentencia, ya que impera, también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en código procesal”. Así también la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, sostuvo: ‘Finalmente, el Auto de rechazo en su penúltimo párrafo señala textualmente que se salvan los derecho de las partes en hace uso del recurso de apelación que establece la Ley’, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación’. El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia pronunciada por el Juez instructor en dicho procedimiento especial (…) el procedimiento abreviado como salida alternativa tiene por finalidad no extinguir la acción penal, sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP, y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales, no prevén un medio de impugnación precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa, y a efectos de lograr una rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, siempre que la vulneración al debido proceso se encuentra vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (…)”.

b) Haciendo un preámbulo del derecho de impugnación, el Tribunal de alzada manifiesta que la resolución apelada consiste en una Sentencia dictada en procedimiento abreviado, que constituye una salida alternativa la juicio oral, que en su tramitación ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el art. 374 del CPP; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarbolada en la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, se advierte que la Sentencia apelada, dictada en procedimiento abreviado, resulta una resolución atípica, que no se encuentra contemplada en el CPP, al emerger de un procedimiento especial contenido en la Ley 1970, que no prevé recurso de impugnación, lo que hace inadmisible el recurso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDALENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 037/2018-RA, se tiene que la Resolución ahora impugnada, vulneraría el debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que resultan esta garantía fundamental que debe ser interpretada, siempre conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente, por lo que denuncia negación de la justicia, al haberse rechazado el recurso de apelación restringida.

III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

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Máxima

DERECHO A LA IMPUGNACION EN SENTENCIAS EMERGENTES DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- El Tribunal de apelación, no puede rechazar la apelación restringida planteada por el recurrente contra la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, debe resolver los puntos apelados de manera fundamentada, caso contrario estaria vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho a la defensa y derecho de impugnación, por lo tanto pasible a incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Javier Martínez Salguero
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 332/2018-RRC de fecha 18 de mayo de 2018 y 232/2018-RRC de fecha 18 de abril de 2018

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0371/2018-RRCFuente oficial