Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 371/2018
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 220/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1024 a 1026, interpuesto por Maximiliano Isidoro Freydman Schulz en representación de la empresa Profesores Asociados SRL, impugnando el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017 de fs. 1019 a 1021 vlta., pronunciado por los Vocales Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de beneficios sociales seguido por Claudia Rocabado en contra de la entidad recurrente, el Auto Nº 150/16 de 26 de abril de 2016 que concedió el recurso y Auto Supremo Nº 220/2017-A de 12 de junio, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado 7° de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Nº 457 de 26 de noviembre de 2015 cursante de fojas 980 a 985 vlta., que declaró:
Probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la excepción perentoria de prescripción en cuanto al beneficio de indemnización hasta el 1 de febrero de 2007, toda vez que la Constitución Política del Estado, que señala la imprescriptibilidad e inembargabilidad, está vigente desde el 9 de febrero de 2007. En cuanto al derecho al bono de antigüedad, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2013.
Probada en parte la demanda, de fs. 10 a 12, sin costas, disponiendo el pago de beneficios y derechos laborales a favor de Claudia María Rocabado Gamarra, como sigue: Indemnización, aguinaldo doble gestiones 2011 y 2012, duodécimas del aguinaldo gestión 2013 (10 meses y 12 días), vacación gestiones 2011 y 2012, duodécimas de la vacación de gestión 2013 (10 meses y 12 días), primas de la gestiones 2011 y 2012, bono de antigüedad gestiones 2007 a 2013, mínimo nacional por 10 meses, incremento salarial por 10 meses. Multa de 30% de conformidad a la Res. Min. Nº 447/09 y Auto Supremo Nº 115/14 de 20/06/14, determinándose un monto a pagar de Bs. 99.971,79 (Noventa y nueve mil novecientos setenta y un 79/100 Bolivianos) complementado en Auto Supremo 288 de 8 de marzo de 2016.
I.1.2 Auto de Vista.
Contra dicha resolución de primera instancia, el empleador interpuso el recurso de apelación de fs 998 a 100, que fue ampliado a fojas 1002 y vlta., contestado a fs. 1007 vlta. Por su parte, la trabajadora plantó apelación con memorial que cursa de fs. 1005 a 1006, respondido a fs. 1010, ambos recursos fueron resueltos por los Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que con Auto de Vista 53 de 20 de marzo de 2017, (fs. 1019 a 1021 vlta.), revocó parcialmente la sentencia, declarando: 1. Parcialmente probada la excepción de prescripción opuesta por la Sociedad de Profesores Asociados S.R.L., únicamente con respecto del Bono de Antigüedad del periodo comprendido entre la gestión 2007 a 2010 e improbada respecto a la relación laboral dada la continuidad de la misma desde la fecha de inicio hasta la finalización el año 2013 y en consecuencia, el derecho de la actora respecto al mismo 2.- La relación laboral de la demandante Claudia María Rocabado Gamarra y la Sociedad de Profesores Asociados S.R:L., es de febrero de 2000 a 13 de diciembre de 2013 periodo que será sujeto a indemnización. 3.- Se establece el pago de primas de la gestión 2012. 4.- En aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, se debe descontar el salario de un mes a la demandada, derechos y beneficios que serán pagados que ascienden a la suma de Bs. 103.988,44 (Ciento tres mil novecientos ochenta y ocho 44/100 Bolivianos).
I. 1. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación que cursa de fs. 1024 a 1026, planteado por Maximiliano Isidoro Frydman Schulz en representación de Profesores Asociados SRL, exponiendo las siguientes razones:
Error de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas de descargo.
Señala que presentaron documentos que demuestran lo que dijeron desde el comienzo del litigio, que antes de febrero de 2007, la actora prestó servicios en forma ocasional y/o esporádica, cubriendo ausencia o vacancia de algún personal.
La demandante en esa etapa, presentaba servicios en casas particulares y otros centros de enseñanza del idioma inglés, recalcando que si trabajó antes del 2007, fue pagada una vez concluida la clase como se hace en una actividad circunstancial. Menciona que resulta un error establecer en el Auto de Vista que el vínculo se inició en febrero de 2000, siendo que por principio de la primacía de la realidad, además de los documentos, se explicó que el inicio fue en febrero de 2007, motivo por el cual este Tribunal de casación deberá enmendar ese error en la falta de apreciación y análisis de la prueba de descargo.
1.2.- Con relación al bono de antigüedad.
Indica que el Tribunal de Apelación señaló que como empresa demandada no cumplió con el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al bono de antigüedad y pago de aguinaldo, y que de fs. 73 a 84, las planillas salariales de Profesores Asociados de distintas gestiones, permiten constatar que incluye el concepto de bono de antigüedad con la firma de recibido de la parte demandante, habiendo sido cancelado dicho bono, mes a mes desde el inicio de la relación laboral en febrero de 2007. Refirió que el Tribunal de Alzada violó las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. Pdto. Trabajo, debido a que se acreditó el pago del bono de antigüedad de las últimas gestiones, entendiéndose que con mayor razón, fue cancelado en los anteriores años, solo falta remitirse al principio de razonabilidad y apegarse al sentido común.
1.3.- Con relación al aguinaldo.
Comenzó indicando que a fs. 85 cursa la planilla de pago de aguinaldo, que evidencia que la actora recibió el aguinaldo de la gestión 2013, hecho que no fue objetado por la demandante; sin embargo, el tribunal de segunda instancia ordena el pago de tal concepto; de igual manera que en el anterior punto, si se pagó las últimas gestiones se supone que fueron pagados los anteriores años bajo el razonamiento del art. 182 y sgtes. del Cód. Procesal del Trabajo. Continua señalando que resulta difícil esconder su indignación ya que el auto de vista establece el pago de ese derecho al aguinaldo y que eso cae por su propio peso, puesto que ningún trabajador en su sano juicio deja de cobrar más de tres años de aguinaldo, siendo ese un claro indicativo de que la trabajadora percibió ese derecho.
2.- Error de hecho y derecho en la apreciación de los balances financieros para determinar primas.
Dijo que el tribunal de alzada no consideró los balances financieros de las gestiones 2012 y 2013 de fs. 47 a 51, que fueron presentados a impuestos nacionales, acreditando que no existió utilidad alguna para la empresa, todo lo contrario, puesto que apenas se mantienen las puertas abiertas, debiendo el tribunal de casación enmendar ese error y negar el concepto de primas a la parte actora, al no haber utilidades en las gestiones que se acusa.
3.- Vacaciones erróneamente otorgadas.
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