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TSJ

AS/0371/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 371/2019

Sucre, 17 de Mayo de 2019

Expediente : Tarija 63/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Edwin Flores Márquez

Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 301 a 320, Edwin Flores Márquez, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El imputado Edwin Flores Márquez, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos:

El excepcionista, haciendo alusión a los parámetros del debido proceso e invocando a los arts. 27 inc. 10), 133, 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), alude el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y la inexistencia de complejidad de la causa, según la relación procesal siguiente:

Como primer acto del procedimiento señala que el 29 de mayo de 2008, se presentó denuncia en su contra por la comisión del delito de Peculado, siendo única persona investigada, así la imputación formal fue planteada por un solo tipo penal, extrañamente la acusación por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, advirtiendo por ello que no existió complejidad en la tramitación del proceso penal, además que se debe considerar que la víctima es una sola, siendo el Gobierno Municipal de Bermejo.

Asimismo, bajo el acápite de la conducta de las autoridades judiciales, fiscales y víctima, estableció diferentes actuaciones, como las siguientes:

El 29 de mayo de 2008 se interpuso la denuncia en contra del excepcionista y el inicio de investigación se presentó el 4 de julio de 2008, luego de un mes y seis días, demora atribuible al Ministerio Público.

Luego de que se presentó el respectivo inicio de investigación, el proceso quedó suspendido hasta que la Corte Suprema conceda la autorización para el juzgamiento del denunciado por su condición de diputado nacional, emitiéndose recién tal autorización mediante el Auto Supremo 84/2009, con un retardo de ocho meses atribuible al Órgano Judicial.

Una vez que se emitió el Auto Supremo 84/2009 de 9 de marzo, hasta que el Juez instructor tomó conocimiento el 20 de abril de 2009, transcurrieron un mes y once días atribuibles al Ministerio Público al no realizarse ningún acto investigativo.

El 28 de abril de 2009, se llevó a cabo la declaración informativa del denunciado pese a la demora en la notificación del asignado al caso, demostrando un sometimiento voluntario.

El 29 de octubre de 2009 el Juzgador refiere que realizado el control jurisdiccional conminó al fiscal a emitir requerimiento conclusivo por sobrepasar el tiempo de investigación.

El 10 de noviembre de 2009 se presentó imputación formal en contra del denunciado por el delito de Peculado.

Recién el 12 de noviembre de 2010 se practica la notificación a Edwin Flores Márquez luego de presentada la imputación formal, previa anulación de notificación de edictos por parte del Juzgador mediante Auto de 10 de noviembre de 2010, comprobándose un retraso de un año atribuible al órgano judicial.

El 27 de septiembre de 2011, el Ministerio Público amplia la investigación al delito de Uso Indebido de Influencias luego de once meses de iniciada la etapa preparatoria, mora procesal atribuible al órgano judicial como a la Fiscalía.

El 24 de agosto de 2012 se presentó acusación formal por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, demostrándose una mora incurrida por el Ministerio Público de diez meses y seis días, celebrándose la audiencia conclusiva el 16 de octubre de 2012.

El 14 de diciembre de 2012 recién se remite la causa al Tribunal de Sentencia, demorándose injustificadamente dos meses en la tramitación del proceso.

El 5 de febrero de 2013, el imputado presentó recusación contra el Juez Clay Ramírez integrando del Tribunal de Sentencia, y recién el 20 de septiembre de 2013 se resuelve rechazando la recusación por el mismo Tribunal de Sentencia, con un retardo de siete meses injustificadamente.

El 25 de febrero de 2014, el Tribunal de Sentencia pone en conocimiento del imputado la acusación fiscal, particular, pruebas de cargo ofrecidas concediéndole el plazo de diez días para que ofrezca sus pruebas de descargo, con una nueva demora de procesal de cinco meses que estuvo paralizada la causa atribuible al órgano judicial.

El 28 de abril de 2014 se dicta el Auto de Apertura de juicio oral contra el imputado, incumpliendo el plazo de los veinte días que dispone el procedimiento conforme el art. 340 del CPP.

El 8 de septiembre de 2014 se emite Sentencia condenatoria contra el imputado por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, presentándose en el mismo mes recurso de apelación restringida por parte de la defensa y el 1 de octubre de 2014 por parte del Ministerio Público, realizándose la notificación al imputado recién el 5 de diciembre de 2014, incurriéndose en una demora de más de dos meses injustificadamente atribuible al órgano judicial.

El 12 de enero de 2015 la Sala Penal Primera admitió el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado y el 20 de enero de 2017 recién lo resuelve mediante el Auto de Vista 2/2017 revocando la Sentencia condenatoria, incurriéndose nuevamente en una demora injustificada de dos años en la resolución del recurso por parte del órgano judicial.

El 10 de agosto de 2017, se admitió el recurso de casación mediante el A.S. 573/2017 RA de 10 de agosto, emitiéndose en el fondo el A.S. 139/2018 RRC de 15 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista al haberse incurrido en defectos absolutos, advirtiéndose en una mora procesal de tres años y cinco meses, atribuible a la Sala Penal Primera, tomando en cuenta desde que se presentó la apelación restringida hasta que se emitió el Auto Supremo.

Finalmente, refiere que luego que se recepcionó los antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de mayo de 2018, la Sala Penal Primera emitió nuevo Auto de Vista 42/2018 de 10 de octubre, incurriéndose en una demora procesal de cinco meses.

Posteriormente, el excepcionista sostiene que tuvo un comportamiento diligente en la etapa preparatoria al momento de prestar su declaración informativa policial, donde señaló su respectivo domicilio real, que en ningún momento interpuso incidente alguno, que durante el juicio oral estuvo presente en todos los actos procesales sin generar ninguna dilación, así en la fase de recursos los interpuso en forma oportuna, haciendo alusión a lo dispuesto por los arts. 256.I y 13.IV, 410 II de la CPE, aludiendo a su vez aspectos del debido proceso, convenciones y tratados relativos al bloque de constitucionalidad, los principios de supremacía de la Constitución, de favorabilidad, pro homine, de interpretación progresiva de la norma.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 9 de abril de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales; en lo que respecta al Ministerio Público, fue notificado con la excepción referida el 24 de junio de 2019 (fs. 328), sin que conste en obrados memorial alguno de contestación, de la misma forma ocurrió con la comisión instruida realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, el 22 de mayo de 2019 (fs. 325 vta.), sin que tampoco exista respuesta de dicha entidad.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las excepciones o incidentes de solicitud de extinción de la acción penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales que ostentan, en mérito al art. 203 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Edwin Flores Márquez
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0371/2019Fuente oficial