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TSJReiteradora

AS/0371/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, violó el art. 200 del Código Procesal del Trabajo, al afirmar sin ninguna prueba, ni indicio alguno, que la relación laboral concluyó con un despido intempestivo, desconociendo el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, que prevé el principi...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 371

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente : 273/2018

Demandantes : Oscar Ricardo Patiño Suárez y Juan Mamani Aguirre

Demandado : Ana María Fátima Abaroa Leigue

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 151 a 153, interpuesto por Ana María Fátima Abaroa Leigue contra el Auto de Vista N° 253/2017 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 142 a 148; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Oscar Ricardo Patiño Suárez y Juan Mamani Aguirre contra la recurrente; el Auto de 8 de junio de 2018, que concedió el recurso (fs. 156); el Auto de 20 de junio de 2018 (fs. 164), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 120/2015 de 11 de junio, de fs. 116 a 120, declarando probada la demanda; e improbada la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la demandada cancele a favor de Oscar Ricardo Patiño Suárez, la suma de Bs.6.322,49.- (seis mil trescientos veintidós 49/100 bolivianos), y a favor de Juan Mamani Aguirre, la suma de Bs.2.644.- (dos mil seiscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Ana María Fátima Abaroa Leigue interpuso recurso de apelación, de fs. 123 a 125; por su parte, los demandantes Oscar Ricardo Patiño Suárez y Juan Mamani Aguirre formularon recurso de apelación a fs. 128; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 253/2017 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 142 a 148, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, la demandada formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, violó el art. 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al afirmar sin ninguna prueba, ni indicio alguno, que la relación laboral concluyó con un despido intempestivo, desconociendo el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé el principio de la primacía de la realidad, erróneamente interpretado, que fue conceptualizado en el inc. d) del parágrafo I del art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, alejándose de la verdad material prevista en el art. 180 de la norma suprema; en razón a que, los trabajadores no fueron desamparados, “aspecto fundamental” para que exista desahucio, hecho que no ocurrió en el caso de autos.

2.- Se desconoce su calidad de trabajadora intermediaria, imponiéndole sanciones “improcedentes”, como si tratara de una empresaria, cuando el Estado protege todas las formas de trabajo, y en forma especial el suyo, por tratarse de una pequeña actividad unipersonal, conforme prevé el art. 46-II de la CPE; al no considerarse esta situación, se la ha discriminado, violando el art. 200 del CPT.

3.- En su condición de intermediaria, resulta irracional que pueda entregar un preaviso a los trabajadores demandantes, cuando existe constancia de que fueron directamente contratados por el propietario; no corresponde el desahucio, que no es un derecho general para todos los trabajadores, sino para casos específicos que merecen un análisis individualizado, no siendo viable su pago si la desvinculación es ajena a la buena voluntad de la parte empleadora, como se indicó en el Auto Supremo Nº 102 de 30 de marzo de 2016 (no se menciona que Sala pronuncio dicho auto), aplicándose indebidamente los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), violando el art. 200 del CPT.

4.- No existe prueba o elemento de juicio, que demuestra que fue por su voluntad el despido de los trabajadores; quienes sostuvieron una relación laboral “no conflictiva” con el dueño, como confiesan los demandante a fs. 100 en el punto 3 y a fs. 115 en el punto 2; además, la literal de fs. 84, acredita que dejaron botellones de agua al IC Norte el 25 de octubre de 2014, y la baja de su NIT fue el 31 de octubre (no indica el año), por lo que, no se valoró la prueba presentada.

5.- Se demostró por las literales de fs. 13 a 17, y fs. 23, que se ha pagado las sumas de Bs.851,25.- al demandante Oscar Patiño Suárez, y Bs.242.- al demandante Juan Mamani Aguirre; por aguilando de la gestión 2014, pagos efectuados antes del 25 de diciembre del indicado año, en consecuencia el Tribunal de alzada ha desconocido el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque no corresponde la sanción de pago doble por incumplimiento, cuando este concepto fue pagado en tiempo oportuno.

Tampoco procede la multa y aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por haberse efectuado el pago dentro de los plazos previsto por ley.

6.- El 23 de enero de 2015 en el memorial de fs. 28 a 30, se allanó a pagar el doble aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, pero el Juez de la causa no viabilizó este pago; sin embargo, se realizó depósitos como consta a fs. 50 y 51, para cubrir este beneficio; con el advertido de que el demandante Juan Mamani, como confiesa en su declaración jurada en el punto 9, cursante a fs. 100, se negó a cobrar este beneficio, y el demandante Oscar Patiño, guardo silencio; en ese entendido, esta obligación fue cubierta, no correspondiendo la multa por este concepto.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando la improcedencia del desahucio, del doble aguinaldo y multas; declarándose probada la excepción perentoria de pago.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

En una relación laboral, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar los hechos y circunstancias de la relación sostenida entre ambas partes; por ello, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que él que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige en la tramitación de los procesos laborales, el principio de inversión de la prueba, por lo cual, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, principio que busca una equidad procesal.

Por esto, el empleador demandado debe desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador demandante, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados que el trabajador alega le corresponden, debe aplicarse la presunción favorable para el trabajador, determinada en el art. 182 del CPT, al ser obligación del empleador la carga probatoria, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como se desarrolló en la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, que protege aún más al trabajador: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

También, existen otros principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009; con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE, por lo cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica, sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
s : Oscar Ricardo Patiño Suárez y Juan Mamani Aguirre
Demandado
Ana María Fátima Abaroa Leigue
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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