Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 371/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 333/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 272 a 277 vlta., deducido por la Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L. representada legalmente por Carlos Gerardo Pinto Muñoz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO - SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 283 a 288 vlta., el Auto N° 8/2019 de 19 de agosto de 2019 de fs. 289 que concedió el recurso, el Auto N° 326/2019-A de 04 de septiembre que admitió el recurso (fs. 298 y vlta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 31/2017 de 13 de julio (fs. 160 a 173), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 73 vlta.; en consecuencia, declara firme la Resolución Determinativa Nº 17-000257-09.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 20/19 de 20 de junio (fs. 232 a 234 vlta.), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia N° 31/17 de 03 de julio de 2017. Sin Costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L., interpuso el recurso de casación en fondo y en la forma de fs. 272 a 277 vlta., bajo los siguientes:
Arguye una incorrecta interpretación de la normativa vigente.- El recurrente observa que el tribunal de alzada se basó únicamente en: 1) el certificado de inscripción al SIN y 2) el informe del Auditor Técnico del Juzgado tomando para basar el auto vista sin analizar la verdadera vinculación con la actividad gravada y real de IASA, interpretando de forma errónea los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 y sin considerar el principio de verdad material consagrado en la CPE.
Acusó incorrecta interpretación de la validez del crédito fiscal depurado por compras no vinculas establecidas en el artículo 4 de la Ley 843 y artículos 8 y 70 de la Ley N° 2492.- Respecto a este punto señala que auto de vista realizo una correcta interpretación de la normativa citada, limitándose a acusar a IASA de no presentar prueba que demuestre la violación a la realidad económica, sin considerar la documentación presentada en etapa de descargos a la Adminsitracion Tributaria los cuales nunca fueron valorados ni en sentencia ni en el auto de vista recurrido.
Acusa incorrecta interpretación de la validez del crédito fiscal de auto facturación de acuerdo al principio de realidad económica.- Argumentando que el tribunal de alzada desconoce plenamente el principio de realidad económica establecido en el articulo 8 de la Ley N° 2492 al confirmar la depuración del crédito fiscal por la auto facturación realizada por IASA.
Manifiesta que no es correcta la afirmación que su representada no pago el debito fiscal, sino que tal como explicó en la demanda contenciosa tributaria y el recurso de apelación IASA compro bienes obteniendo un crédito fiscal a su favor, el cual fue aprovechado en función al periodo de compra, pero cuando decidió donarlos o transferirlos a titulo gratuito, lo que hizo fue devolver el crédito fiscal procediendo a la facturación para generar un débito fiscal por pagar. Ante esta situación considera que no se generó ningún tributo omitido que este pendiente de pago y que amerite ser cobrado por la Administración Tributaria.
Que en merito al principio de realidad económica la autofacturación realizada por su empresa por la que pago el débito fiscal, es la prueba que no existió una apropiación incorrecta del crédito fiscal IVA que fue depurado, observando que esos no fueron analizados por el tribunal A quem.
Alega aplicación indebida de la norma para la deducibilidad de gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente y del artículo 47 de la Ley N° 843.- El recurrente señala que el auto de vista omitió la fundamentación sobre la correspondencia o no de los gastos necesarios para mantención de la fuente, sustentando su análisis únicamente en el informe del Auditor Técnico sin diferenciar los requisitos para dos opuestos distintos, como lo son el IVA y el IUE.
Observa vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y valoración de la prueba.- Al respecto manifiesta que el auto de vista no realizo una correcta valoración de la prueba aportada e incurrió en omisión de fundamentación y pronunciamiento respecto a la diferencia entre apropiación de crédito fiscal según el articulo 8 de la Ley N° 843 y los requisitos de deducibilidad del gasto del articulo 47 y pronunciamiento sobre la incidencia de la depuración del crédito fiscal IUE.
En su petitorio solicita se CASE totalmente el Auto de Vista N° 20/19 de 28 de junio de 2019 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando la inexistencia de la deuda tributaria o en caso de evidenciarse los vicios de nulidad expuestos en su recurso, anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la emisión de la una nueva sentencia o incluso de la Resolución Determinativa.
I.4. Respuesta al recurso de casación.-
El recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs. 283 a 288 vlta., solicitando se declare INFUNDADO el recurso casación y en consecuencia CONFIRME el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
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