Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 371
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 209/2021 -S
Demandante : María Soledad Contreras Arias
Demandado : Empresa “SAC CAROLA CARVAJAL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 90, promovido por la Empresa unipersonal demandada “SAC CAROLA CARVAJAL” de propiedad de Fátima Carola Carvajal Pereyra, contra el Auto de Vista Nº 77/2020 de 27 de noviembre, de fs. 84 a 86 y vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Soledad Contreras Arias contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 93 y vta.; el Auto de 18 de marzo de 2021, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 12 de abril de 2021 de fs. 100 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Beneficios Sociales” incoado por María Soledad Contreras Arias contra la empresa unipersonal “SAC CAROLA CARVAJAL”, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 432 de 04 de abril de 2017 de fs. 53 a 55, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, cancele a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de la demandante la suma de Bs. 81.150,73 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2015, vacaciones gestión 2014 y duodécimas gestión 2015, sueldos devengadas, bono de antigüedad y multa de 30% DS Nº 28699.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada “SAC CARVAJAL CAROLA” de propiedad de Carola Carvajal Pereyra (fs. 61 a 62), la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 77/2020 de 27 de noviembre, de fs. 84 a 86 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de abril de 2017.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada “SAC CAROLA CARVAJAL” de fs. 89 A 90, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. Señaló que, el Juez de primera instancia y ahora el de alzada no valoró las pruebas, ratificando el sueldo indemnizable de Bs. 4.524, cuando lo correcto corresponde la suma de Bs. 3.524.
2. Alegó que, los de alzada al determinar el pago de indemnización a favor del demandante, asumen una decisión fuera del marco legal, no pudiendo cancelarse indemnización y quinquenio, toda vez que el quinquenio, es un adelanto de la indemnización, por lo que pidió que el quinquenio sea descontado de la indemnización final.
3. De las vacaciones, el Auto de Vista no consideró que la ex trabajadora ya hizo uso de sus vacaciones, debiéndose sólo de la última gestión.
4. El Auto de Vista no resolvió ni fundamentó todos los puntos apelados, referente a lo reclamado en apelación, específicamente que el bono de antigüedad estaría inserto en las boletas de pago.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 77/2020.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 93, el demandante señaló que, el demandado no desvirtuó en tiempo oportuno los extremos demandados, incumpliendo el principio procesal del derecho laboral de inversión de la prueba, que el recurso interpuesto sólo tiene la finalidad de burlar y eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales, actuando de mala fe y deslealtad procesal, debiendo declararse infundado el recurso de casación, con costas.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 100 y vta. declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma que, si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
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