Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0371/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de cargo y descargo, pues las autoridades inferiores, cotejaron prueba documental que demuestran de manera fehaciente que la demandante Elva Saavedra Parada no se encuentra en posesión del inmueble ubicado...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 371/2022

Fecha: 31 de mayo de 2022

Expediente: SC-28-22-S

Partes: Elva Saavedra Parada c/ José Masanes Sole, Marco Antonio Masanes

Rodríguez y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal contra el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Elva Saavedra Parada contra José Masanes Sole, presuntos propietarios y el recurrente, la contestación de fs. 277 a 280, el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2021 a fs. 298; el Auto Supremo de Admisión N° 285/2022-RA de 03 de mayo, visible de fs. 309 a 310 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elva Saavedra Parada, mediante memorial de fs. 9 a 11, reiterado a fs. 13, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra José Masanes Sole, Marco Antonio Masanes Rodríguez y presuntos propietarios, quienes una vez citados no se apersonaron y se les designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2021 de 09 de abril, visible de fs. 228 a 229, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 243/2021 de 28 de julio, que sale de fs. 259 a 262, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2021 de 09 de abril, bajo los siguientes argumentos:

Marco Antonio Masanes Rodríguez no acreditó con documentación idónea su derecho propietario, por lo que no puede denunciar vulneración de los principios de la propiedad privada y la seguridad jurídica, mucho menos si se presentó con un poder notarial del año 2008 señalando que le da el poder para defender el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7012010000600 del registro de propiedad del 07 de marzo del 2005, cuando este inmueble lleva el Nº 7011060157627 tal como lo certifica el formulario de fs. 101 de obrados.

Refiere que para efectos de que se produzca de forma válida y eficaz la usucapión decenal, se debe identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir, esto en aplicación a la orientación referida en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 185/2012, 28/2013, 140/2015, 386/2016, entre otros, acreditación que se realiza mediante la certificación negativa realizada por las oficinas de Derechos Reales.

En el presente, la parte actora cumplió con esta exigencia, toda vez que a fs. 101 mediante el memorial de 26 de febrero de 2018 ha presentado el Certificado de Derechos Reales en el que indica que el registro Nº 7012010000600 a nombre de Marco Antonio Masanes Rodríguez ha sido anulado por cambio de jurisdicción quedando vigente el Nº 7011060157627, con el que se ha acreditado la identificación del último propietario registral del bien inmueble, el cual produce efecto extintivo para el propietario, además esto debió ser reclamado antes de oponerse a la demanda, por lo que este derecho ha precluído de acuerdo a los arts. 125 num.5) y 128 del Código Procesal Civil.

Cuando refiere que existiese una vulneración de los arts. 367 y 368 del Código Procesal Civil, normas que tienen previsto la audiencia preliminar y la audiencia complementaria, donde puede ser posible que una audiencia preliminar sea posible resolverse, ya que la audiencia complementaria de conformidad al art. 368.I del referido Código, solo se señala en caso de que en la audiencia preliminar no se haya podido diligenciar totalmente la prueba. Además, el Auto de Vista Nº 64/2020 de 28 de septiembre, ordenó al Juez A quo dicte nueva Sentencia, de ahí que la autoridad judicial dictó nueva Sentencia en una única audiencia.

Señala que se llevó adelante el acto procesal de inspección judicial realizada en fecha 30 de septiembre de 2019, según acta de audiencia a fs. 183, acto procesal que cumplió con lo establecido en el art. 187.II del Código Procesal Civil.

Se cumplió con lo ya establecido en el Auto de Vista Nº 64/2020 de 28 de septiembre, porque fundamenta que ante la presentación del memorial de apersonamiento e incidente de nulidad de notificación presentada por la parte demandada, quienes no se han hecho presente a la audiencia preliminar para la resolución del incidente, por lo que se suspendió otorgándole 3 días para que justifique su inasistencia, para lo cual presenta un memorial pretendiendo justificar su inasistencia por el tráfico vehicular, que al no encontrarse esa justificación dentro de los parámetros permitidos y las formas establecidas en el art. 365.II del Código Procesal Civil, se tiene por desistida toda pretensión de Marco Antonio Masanes Rodríguez, además que durante el proceso no ingresó al fondo, por lo que no corresponde analizar en cuanto a la contestación e incidente de fs. 86 a 89 vta., ni las pruebas de fs. 80 a 83. También, de la revisión del expediente se pudo advertir de la presentación del poder notarial Nº 684/2008 de 22 de septiembre, señalando que le otorga facultades para defender el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7012010000600 del registro de propiedad de 07 de marzo de 2005, cuando ese inmueble lleva el Nº 7011060157627 tal como lo certifica el formulario a fs. 101 de obrados, por lo que debió ser rechazado el apersonamiento realizado.

Por efecto del desistimiento realizado por la parte demandada al no acudir a la audiencia preliminar realizada el 04 de abril de 2019, según acta de audiencia de fs. 162 de obrados, para lo cual presenta un certificado médico para justificar su inasistencia, siendo señalada nueva audiencia para el 17 de junio de 2019, a cuya audiencia no se hace presente, el Juez A quo le otorga el plazo de 3 días para que la parte demandante justifique su inasistencia, a la cual responde mediante memorial de 17 de junio de 2019 pretendiendo justificar su inasistencia con el caos vehicular, ante ese memorial nuevamente señala el Juez A quo audiencia preliminar para el 13 de agosto de 2019, a la cual nuevamente no se hace presente el demandado ni su apoderada, cuya audiencia se lleva a cabo sin la presencia de la parte demandada, en esa audiencia después de ser ratificada la demanda declaran los testigos de cargo, quienes de manera uniforme señalan conocer que la demandante habita en la vivienda más de 10 años; en la misma audiencia se declara por desistida las pretensiones de la parte demandada y dicta por probada la demanda, con la que es notificada a la apoderada mediante formulario del 14 de noviembre de 2019, y mediante edicto de prensa publicado el 21 de noviembre de 2019 son notificados los demandados, decisión que es apelada y consecuentemente resuelta por el Auto de Vista Nº 64/2020 de 28 de septiembre, por el cual se anula la Sentencia de fs. 184 vta., no así el acta de audiencia preliminar, determinando que no corresponde hacer valoración alguna de la contestación e incidente con las pruebas de descargo, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos por el art. 365 del Código Procesal Civil y el Auto de Vista Nº 64/2020 de 28 de septiembre.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación según memorial de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez a través de su representante María del Carmen Masanes de Chazal, según escrito de fs. 269 a 273 vta., recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Masanes Rodríguez, dicho medio de impugnación acusó:

Violación de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación, cuando se pronuncia ante el quinto agravio postulado en apelación, ya que se fundamentó que su persona no tiene facultades para intervenir dentro del proceso y que se debió rechazar su apersonamiento, olvidando que se convalidó su intervención dentro del proceso y que a esas alturas del proceso no se podría revisar la personería de las partes; asimismo resaltando que dicha respuesta a su agravio fue de forma genérica y no así en la medida esperada, careciendo de motivación y fundamentación.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de cargo y descargo, pues las autoridades inferiores, cotejaron prueba documental que demuestran de manera fehaciente que la demandante Elva Saavedra Parada no se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Nº 316, Manzana N° 25, Lote N° 24, de manera continuada e ininterrumpida por más de 10 años; así también no toman en cuenta la prueba aportada por su persona cursante de fs. 80 a 83 referente al contrato de venta con reserva de propiedad suscrito entre la demandante y Marco Antonio Masanes Rodríguez de 28 de septiembre de 2007.

Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 con relación al art. 1286 del Código Civil, ya que las declaraciones testificales no determinan un tiempo de posesión, pues estas, solo orientaron donde vive el actor y desde cuando se conoce a los testigos; por tal razón, el fundamento del Auto de Vista llega a ser endeble, ya que el Ad quem se respalda en la declaración testifical.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Elva Saavedra Parada, contestó al recurso de casación manifestando que no se fundamentó debidamente el recurso de casación en la forma, debiendo además sus reclamos haberse denunciado ante las instancias correspondientes en uso del recurso de complementación y enmienda, y que, al no haberse hecho uso, en aplicación del art. 220. I del Código Procesal Civil, la casación en la forma tiene que ser declarada improcedente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, al no haberse fundamentado debidamente y estando declarado desistida su defensa, y siendo que sus reclamos deberían haberse primero denunciado ante las instancias correspondientes y en las etapas precisas, en aplicación del art. 220 inc. I del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años´. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Elva Saavedra Parada
Demandado
José Masanes Sole, Marco Antonio Masanes Rodríguez y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, Artículos 135, 137 y 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2022AS/0371/2022Fuente oficial