Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 56/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 429 a 434 vta., Glover Aguayo Montalvo, impugna el Auto de Vista N° 93 de 20 de junio de 2022, de fs. 416 a 419, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Víctor Julio Céspedes Frías como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 24/2021 de 18 de junio (fs. 361 a 367), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Glover Aguayo Montalvo, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años de presidio, más multa de Bs. 500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 1.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Glover Aguayo Montalvo (fs. 376 a 378 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 93 de 20 de junio de 2022 (fs. 416 a 419), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental; dejando sin efecto la imposición de la multa de Bs. 500.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriendo que en el recurso de apelación expresó de forma clara la vulneración del art. 370 núm. 1) en relación al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber dictado una pena distinta a la establecida para el delito, cuando la condena por el delito de Lesiones Leves no tiene una pena privativa de libertad, decisión que no fue debidamente fundada ni motivada por el Juez de instancia; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada no complementó ni subsanó la inobservancia denunciada, contrariamente justificó la fijación errónea de la pena, siendo que tal facultad es exclusiva del Juez a quo por el principio de inmediación y no depende simplemente de una interpretación subjetiva que carece de fundamentación, limitándose además a manifestar que el apelante no expuso de forma clara cómo es que le causó agravios.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 0727/2003-R de 3 de junio.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, expresa haber denunciado en su recurso de apelación la carencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, con relación al valor que se otorgó a cada prueba.
En el punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010 y 12/2012 de 30 de enero.
Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, el recurrente refiere que la controversia se generó en el momento en el que el Juez de mérito dictó una pena que no condice con el tipo penal, situación por la cual denunció en el recurso de apelación la errónea aplicación de la norma sustantiva y la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, siendo que ésta no contiene la fundamentación del porqué impuso la pena de 3 años, ni establece la aplicación de las agravantes o atenuantes; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó la fijación errónea de la pena, cuando esta facultad es exclusiva del Tribunal a quo por el principio de inmediación, que no depende de una simple interpretación subjetiva que carece de fundamentación, limitándose a excusarse y manifestar que, el recurrente no expuso de manera clara como es que se le causó agravios.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0331/2018-RRC 18 de mayo y 166 de 12 de mayo de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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