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AS/0371/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala incorrecta valoración de las características de la relación laboral con relación a los principios y normas constitucionales y vulneración al art. 732 del Código Civil (CC), no se adecuó las características que distinguen a una relación laboral, como la de subordinación, de...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 371

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 332/2023-S

Demandante: Delia Quispe Choque

Demandado: Rafael Arias Aguilera y Karen Velasco El Hage

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 196 a 197, interpuesto por Rafael Arias Aguilera, contra el Auto de Vista N° 153 de 4 de agosto del 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 170 a 177; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Delia Quispe Choque, contra Rafael Arias Aguilera y Karen Velasco El Hage; la contestación extemporánea de la demandante, de fs. 214 a 215; el Auto Nº 55 de 19 de mayo de 2023, de fs. 216, que concedió el recurso; el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 224, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 195 de 8 de agosto de 2019, de fs. 104 a 108, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 18, complementada a fs. 22, por estar probada la relación laboral entre la demandante y los demandados; ordenando que se cancele a la actora la suma de Bs17.654,40.-; (Diecisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/40), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y sueldos devengados; asimismo, determinó que la multa del 30%, debe liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.

Contra la Sentencia, los demandados Karen Velasco El Hage y Rafael Arias Aguilera, interpusieron recursos de apelación de fs. 111 a 112 y 114 a 115; que por Auto de Vista N° 48 de 13 de julio 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 130 a 131; declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto Karen Velasco El Hage, por carecer de carga argumentativa.

Contra el Auto de Vista N° 48 de 13 de julio 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 130 a 131, el demandado Rafael Arias Aguilera, interpuso recurso de casación de fs. 133 a 134; que fue resuelto por Auto Supremo N° 88/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 150 a 153; que ANULÓ obrados, hasta el Auto de concesión de fs. 119, disponiendo que el Juez de primera instancia, emita nuevo Auto de Concesión en el que se conceda ambos recursos de apelación de los demandados.

En cumplimiento de lo dispuesto, el Juez de primera instancia emitió el Auto N° 28/21 de 18 de junio de 2021, de fs. 160, de concesión de los recursos de apelación.

Auto de Vista.

Por Auto de Vista N° 153 de 4 de agosto 2022, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 170 a 177; CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Rafael Arias Aguilera, formuló recurso de casación de fs. 196 a 197, argumentando lo siguiente:

1.- Infracción y violación de los arts. 36 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 y 11 de la Ley N° 2450 Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar.

El Tribunal de apelación no consideró las características de trabajo doméstico o trabajo de asalariado del hogar, que es la de trabajar de manera continua para su empleador en su hogar conforme prevé los arts. 38 de la LGT y 1 de la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, sometido a una jordana de 10 horas de trabajo efectivo, cuando la trabajadora habita en el mismo hogar o de 8 horas diarias de trabajo para las trabajadoras que no habitan en el inmueble de su empleador conforme prevé el art. 11 de la Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar, normativa que fue vulnerada; además, no consideró que la naturaleza del trabajo fue de orden civil.

2.- No se valoró el acta de inspección judicial de fs. 76 a 77, en el que el Guardia de Seguridad y la Sra. Eva Aguilera Vda. De Aguilera, informaron que la demandante se constituía en su departamento, a hacer solo limpieza del departamento 1 o 2 veces por semana, en ocasiones en el turno de la mañana y en otras en el turno de la tarde, realizaba la limpieza entre 1 a 2 horas.

La referida prueba desvirtúa y se constituye en verdad material, desvirtuó el argumento de la demandante que hubiese sido trabajadora del hogar; por el contrario, sólo presto el servicio de limpieza, no cumplió con la característica de continuidad, no se encontraba sujeta a una jornada laboral de 8 horas, no se encontraba bajo su dependencia y subordinación, características esenciales de una relación laboral.

3.- Incorrecta valoración de las características de la relación laboral con relación a los principios y normas constitucionales y vulneración al art. 732 del Código Civil (CC), no se adecuó las características que distinguen a una relación laboral, como la de subordinación, dependencia, desgaste físico o mental del trabajador; la demandante, por la naturaleza de su actividad de limpieza la realizó a su libre albedrío, sin realizar control de asistencia, sin jornada de trabajo continuo; por ello, la actora asumió como contratista por si sola o bajo su dirección la realización de trabajo de limpieza a cambio de retribución económica convenida en los expresados en el art. 732 del CC.

No se cumplió con la característica de exclusividad, el servicio de limpieza no sólo fue realizado para los demandados; sino que, fue realizado también para otras personas, no existió modalidad de contrato, tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable, trabajo por cuenta ajena; por lo que, existió indebida aplicación de la Ley General del Trabajo, no debió disponerse ningún pago por beneficios sociales.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare no ha lugar al pago de beneficios sociales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por proveído de 5 de abril de 2023 de fs. 198, la demandante contestó al recurso por Buzón Judicial de manera extemporánea.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 19 de mayo de 2023, de fs. 216, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto por el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 224, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso sobre la relación laboral:

Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; para lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador.

Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

c) Percepción de remuneración o salario.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario.

En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar también que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.

Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal manera, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

Principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), prevén como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que propugna el Estado boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de manera inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme prevé el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, se determina la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarla, con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica, todo en relación con lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, que instituye que el Juez laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse en el recurso de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Delia Quispe Choque
Demandado
Rafael Arias Aguilera y Karen Velasco El Hage
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0371/2023Fuente oficial