Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 371/2024
EXPEDIENTE Nº
: 63/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Crisólogo Juchani Nina c/ Sentencia N°
74/2016 de 18 de noviembre.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 02 de diciembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 35 a 41) interpuesto por Crisólogo Juchani Nina contra la Sentencia N° 74/2016 de 18 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo de Cochabamba (fs. 21 a 25 vta.), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente con agravante, tipificado en el art. 308 bis con relación al art. 301 inc. g) del Código Penal, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 de la norma antes descrita; providencia de 28 de octubre de 2024 (fs. 43); el INFORME de 25 de noviembre de 2024 (fs. 46); los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I:
(De los argumentos del recurso).
Crisólogo Juchani Nina, haciendo alusión al art. 370 del Código de Procedimiento Penal, planteó Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, solicitando se declare fundado el recurso interpuesto; argumentando los siguientes extremos:
a) Que el Auto de Vista incurrió en motivación arbitraria al no considerar el Dictamen Pericial Psicológico, elaborado por la Lic. Gaby Torrico Velásquez, e inobserva el art. 5 del Código Penal y art. 261 y Disposición Transitoria Sexta, par. II de la Ley N° 538, existiendo incongruencia por extra petita, evidenciándose el defecto absoluto establecido en el art. 196 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, lo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de legalidad; ya que el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo, llegó a la conclusión de que su persona seria autor, cuando la víctima a sus 7 años de edad había sido víctima de violación, identificando a Carlos Alberto Valverde (apodado Josecho); empero, no se tomó en cuenta la declaración de la menor, el desfile identificativo, la pericia psicológica; por lo que la sentencia contiene una fundamentación, sin evidenciar la existencia de los defectos previstos en el art. 370 nums. 1, 4, 5 y 6 de la norma adjetiva penal.
b) Señaló que ninguna de las instancias apeladas hicieron una adecuada fundamentación de los antecedentes del proceso, incumpliendo el art. 124 de la norma adjetiva penal, siendo este Tribunal el llamado a realizar el análisis del mismo.
c) Arguyó que la menor fue amenazada por su primo Carlos Alberto Valverde, para que diga que su padre es quien le abusó sexualmente; y si bien la menor se encontraba con sangrado vaginal en el hospital José de la Resa de Capinota, dicho aspecto no acredita que fuera causante de la violación; además, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, denuncio errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que no se realizó una adecuada subsunción del tipo penal y que los defecto absolutos pueden ser revisado en cualquier etapa del proceso, por ser trascendental y definitivo.
d) Que el tribunal de primera instancia, rechazó la prueba de descargo y que la sentencia carece de enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto de juicio vulnerando la presunción de inocencia e indubio pro reo.
CONSIDERANDO II:
(Del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial).
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial; siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene además un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
En ese contexto, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:
“Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a) Que el hecho no fue cometido,
b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c) Que el hecho no sea punible.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
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