Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 371/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 180/2025
Demandante: Salome María Quinteros Cazón
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 121 a 123 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 315/2024 de 27 de noviembre, de fs. 117 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Salome María Quinteros Cazón contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 126 a 129 vta.; el Auto 068/2025 de 13 de febrero, a fs. 130, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 180/2025-A de 21 de marzo, a fs. 135 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Salome María Quinteros Cazón contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 82/2024 de 17 de julio, de fs. 91 a 97 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal cancelar en favor de la demandante la suma de Bs25.217,15 (veinticinco mil doscientos diecisiete 15/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, vacaciones y multa del 30 %. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) 28699 así como la multa de ley. Sin costas.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 99 a 101, interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia 82/2024 de 17 de julio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 315/2024 de 27 de noviembre, de fs. 117 a 119, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2025, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo el siguiente argumento:
El fallo emitido por el Tribunal de Alzada incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 321 y lo establecido en los arts. 1, 2, 4, 13, 19 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); ya que la norma citada únicamente incorporó al régimen laboral a los trabajadores permanentes o de planta de los Gobiernos Municipales, más no al personal eventual o de libre nombramiento, quienes continúan regulados por la Ley de Municipalidades, el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP).
La demandante fue contratada como personal eventual mediante contratos a plazo fijo, por lo que no corresponde aplicar la figura de la tácita reconducción ni reconvertir tales contratos en indefinidos, pues ello excede la competencia judicial. Asimismo, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la vigencia de la Ley de Municipalidades y la normativa especial aplicable a los eventuales, configurando falta de fundamentación y motivación, en contravención al debido proceso y la seguridad jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE). Se incurrió en error de derecho al reconocer beneficios sociales propios del régimen de la LGT a una trabajadora eventual, por lo que solicita casar el fallo impugnado y dejar sin efecto el reconocimiento de tales beneficios.
Solicitó se CASE el fallo de segunda instancia y sea con todas las formalidades de rigor.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2025, Salome María Quinteros Cazón contesta al Recurso de Casación, señalando que, el Auto de Vista 315/2024 se encuentra debidamente fundamentado, motivado y respaldado en jurisprudencia, sin vulnerar norma alguna ni el debido proceso. Resalta que la resolución de segunda instancia confirmó correctamente la Sentencia 82/2024, aplicando los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, verdad material, protección al trabajador, libre valoración de la prueba, inversión de la carga probatoria e in dubio pro operario.
El Recurso de Casación repite agravios ya expuestos en apelación e introduce otros nuevos que no fueron planteados oportunamente, lo que vulnera el principio de preclusión procesal.
Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó “CASE el auto de vista N° 315/2024” (sic) y se mantenga firme y subsistente, que confirmó la Sentencia 82/2024 de 17 de julio, con imposición de costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
1. El debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia
El art. 115.II de la CPE propugna como derecho procesal y garantía jurisdiccional al debido proceso, mismo que, a partir del entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, tiene como uno de sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, que estableció: “En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: ‘La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, …’”
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia se constituye en un elemento esencial del derecho al debido proceso y : “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
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