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TSJ

AS/0372/2002

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 372 Sucre 1 de octubre de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julia Guarachi de Jiménez, revisión de sentencia

VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto a fs. 24-27 por Julia Guarachi de Jiménez, emergente del proceso penal que le siguió Manuel Oscar Ricaldi Morales, por la comisión del delito de giro de cheques defectuosos; sus antecedentes, las pruebas aportadas, y

CONSIDERANDO: Que del contenido del recurso deducido a fs. 24-27, se establece que la solicitante apoya su pedido en las causales previstas en los incs. 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya abrogado, cuando correspondía invocar lo establecido al caso en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que el recurso de revisión de sentencia es calificado por la doctrina así como por la jurisprudencia como un remedio procesal de carácter extraordinario, por el cual se impugna un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, y para admitir exige el cumplimiento de requisitos formales según la causa invocada. En el caso de autos la recurrente, al margen de apoyar su solicitud en una norma ya abrogada, no presenta ni siquiera la sentencia que pide su revisión, no siendo suficiente la parte resolutiva que consigna el edicto adjuntado a fs. 5. En cuanto a las supuestas nuevas pruebas ofrecidas no son tales, son simplemente fotocopias de algunas piezas del proceso, las mismas que ya fueron sometidos al contradictorio por el Juez del proceso, quien ha considerado, valorado y calificado los hechos atribuidos a la procesada con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. Referente a los certificados de fs. 13 y 14 así como la fotocopia de cheque de fs. 21, no tienen ninguna relevancia por no ser pruebas irrefutables que acrediten la no participación de la procesada en el delito atribuido, tampoco demuestran el error que hubiera cometido el Juez que conoció el proceso, quién dentro del recurso de revisión de sentencia no es considerado como demandado, como sostiene la recurrente en su memorial del recurso.

De lo expuesto se infiere que ninguno de los documentos adjuntados puede dar lugar a la revisión invocada, por lo que en aplicación del art. 423 primera parte, del nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

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Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2002AS/0372/2002Fuente oficial