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TSJ

AS/0372/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 372. Sucre: 28 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 99 - 06 - S.

Partes: INVERBOL S.R.L. c/ ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A

Distrito:Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 660 a 662, interpuesto por la compañía ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A., representada por Eduardo Landivar Roca, contra el Auto de Vista Nº 544, de fojas 657 y vuelta, pronunciado el 17 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre oposición a la fusión de las compañías aseguradoras ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. contra la primera de las nombradas; la concesión de fojas 665; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 7 de noviembre de 2003 pronunció la Sentencia de fojas 619 a 623, que declaró improbada la demanda de fojas 305 a 309, e improbadas las excepciones perentorias de fojas 409 a 416. Con costas.

En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 17 de septiembre de 2005 emitió el Auto de Vista de fojas 657 y vuelta, anulando obrados hasta fojas 310 inclusive.

Resolución de alzada que dio mérito al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 660 a 662.

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló obrados, razón por la cual, como es lógico, el Tribunal Ad quem no emitió pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la causa, en consecuencia resulta improcedente el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, toda vez que contra una resolución anulatoria únicamente procede la impugnación en la forma y no en el fondo, como erróneamente pretende la parte recurrente.

Que, sin perjuicio de lo manifestado, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde señalar que el Tribunal de alzada, interpretando lo dispuesto por la última parte del artículo 406 del Código de Comercio, estableció que tratándose la presente causa de una oposición a la fusión por incorporación de las Sociedades ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. en su condición de acreedor de la primera, la competencia para conocer la causa correspondería al Juez Instructor en materia Civil y Comercial; por lo que corresponde analizar si dicha determinación es correcta o no.

Que, al respecto corresponde precisar que conforme determina el artículo 378-7) del Código de Comercio una forma de disolución de las sociedades es por fusión.

El artículo 405 del citado Código de Comercio, establece que existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia de convenio definitivo de fusión.

El artículo 406 del Código de Comercio, establece que para proceder a la fusión debe cumplirse con los siguientes requisitos preliminares: 1) compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad y; 2) preparación de balances especiales, a la fecha de acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el Juez sumariante.

Que, la preparación y publicación de los balances especiales de fusión, así como la posibilidad que tienen los acreedores para formular oposición a la fusión si antes no encuentran debidamente garantizadas sus acreencias, constituyen según prevé el artículo 406 del Código de Comercio, actos preliminares tendientes a sentar las bases de la fusión en caso de que las instancias de decisión de las compañías así lo decidan, en otras palabras, son actos tendientes a conocer, intercambiar información financiera, evaluar la conveniencia de la fusión y preparar el proceso de la misma si así lo deciden.

La oposición de los acreedores, como acto preliminar, debe presentarse precisamente en esa etapa de preparación ante la sociedad interesada en la fusión, en caso de no arribar a un acuerdo al respecto, a tiempo de suscribirse el acuerdo definitivo de la fusión, deberá hacerse constar la nómina de los acreedores que formularon su oposición y el monto de sus créditos, así lo prevé el artículo 407-3) del Código de Comercio.

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Datos del proceso

Demandante
INVERBOL S.R.L.
Demandado
ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0372/2010Fuente oficial