Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-774/2006
AUTO SUPREMO Nº 372 Social Sucre, 13 de agosto de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Félix Navarro Mendizábal c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-86 vlta., interpuesto por FÉLIX NAVARRO MENDIZÁBAL representado legalmente por su apoderado JUAN ARAMAYO ARAMAYO, contra el Auto de Vista de fecha 7/9/2006, cursante de fs. 75-76 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago del Bono de Antigüedad, instaurado por el recurrente, en contra de la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representada legalmente por C. ARIEL CAMACHO TORRICO, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 12/7/2006, cursante de fs. 54-55 vlta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción opuesta; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, por concepto de bono de antigüedad, por los periodos de agosto-1996 a agosto-1998, la suma de Bs. 15.120,00 (Quince mil ciento veinte 00/100 Bolivianos), con costas.
Posteriormente, en grado de apelación formulada tanto por el demandado (fs. 58 y vlta.), como por el actor (fs.63 y vlta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 7/9/2006, cursante de fs. 75-76 vlta., REVOCA la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda; sin costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el recurso de casación de fs. 79-80 vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha violado los arts. 1503º, 1505º y 1506, todos del Cód. Pdto. Civil, art. 120º de la L.G.T., art. 163º de su Decreto Reglamentario, art. 162º de la C.P.E., art. 4º de la L.G.T. y art. 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previamente ingresando a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:
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