Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0372/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
cohecho pasivo propio, concusión
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 372/2013

Sucre, 23 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 217/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Juan Carlos Ferrufino Serrano

DELITO: cohecho pasivo propio, concusión

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Ferrufino Serrano (fs. 502 a 514), impugnando el Auto de Vista Nro. 53/2013 emitido el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 467 a 472), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, previstos y sancionados por los artículos 145 y 151 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Tarija, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro 33/2011, leída en su integridad el día 17 de septiembre de 2011 (fs.292 a 297), declarando al procesado Juan Carlos Ferrufino Serrano, autor y culpable de la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, previstos y sancionados por los artículos 145 y 151 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con costas al Estado, a ser reguladas en ejecución de Sentencia, más 30 días multa, a razón de Bs. 3 por día, además de la responsabilidad civil correspondiente y como pena accesoria le impuso la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas (Fiscal) por el tiempo de cinco años.

Contra la indicada Sentencia el imputado Juan Carlos Ferrufino Serrano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 345 a 357), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 53/2013 de 11 de octubre de 2013 (fs. 467 a 472), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación y confirmó parcialmente la Sentencia recurrida, modificando el quantum de la pena impuesta al imputado, reduciéndola a tres años de privación de libertad, a ser cumplida en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, manteniendo en todo lo demás la resolución impugnada; ocasionando que el referido recurrente interponga el recurso de casación (fs. 502 a 514), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que conforme se tiene señalado en el Auto Supremo Nro. 320/2013 de 11 de noviembre de 2013, los motivos de casación planteados por Juan Carlos Ferrufino Serrano admitidos para su análisis de fondo, son los siguientes:

1. Exposición del primer agravio establecido en el Auto de Vista, bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos del “PRIMER AGRAVIO” (sic) (fs. 502 vuelta) esgrimido en el recurso de apelación restringida, así como los fundamentos a través de los cuales se resolvió el mismo en el Auto de Vista recurrido, el impugnante manifiesta que el sentido jurídico de dicha resolución no es coincidente con los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, consistentes en el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, del cual el Tribunal de Apelación se apartó, por lo que transcribiendo y destacando parte de la doctrina legal desarrollada en dicho precedente, referida a que la carga de la prueba es de quien acusa, aduce que tanto en la Sentencia cuanto en el Auto de Vista impugnado ha existido el defecto inserto en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, relativo a inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, porque se ha inobservado el artículo 13 del Código Penal, destacando que: “siendo el límite de la pena la culpabilidad y no el resultado, se conceptualiza la “reprochabilidad” que es el comportamiento distinto que pudo adoptar el sujeto activo en el momento del hecho, vale decir, la elegibilidad entre el bien y el mal, para así podérsele reprochar su conducta e imponerle una pena” (sic), dicho extremo –según el recurrente- no fue analizado por las “instancias pasadas”, pues dieron por consumados los delitos por el sólo hecho de no haberse presentado a una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del procesado Eduardo Salvatierra, supuestamente por haber recibido dinero de dicho sujeto, empero, no se consideró si su persona, como autoridad, tenía o no otras actividades propias de su cargo ni se ponderó las mismas en base al principio de favorabilidad o el principio in dubio pro reo, por lo que a su entender no se tomaron en cuenta las circunstancias objetivas e imparciales que contradicen la reprochabilidad (culpabilidad) y los elementos intrínsecos de configuración de los delitos que se le atribuyen. Invoca también el Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a la obligación de los Jueces y Tribunales de aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, destaca que no obstante la vinculatoriedad de dicho Auto Supremo, “se dictaron las resoluciones sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de mi accionar y/o conducta con los elementos constitutivos de los tipos penales de cohecho pasivo propio y concusión. Ha calificado equivocadamente mi accionar como delitos, aplicando erróneamente los Arts. 145 y 151 del c.p., en absoluta violación al principio de tipicidad.” (sic).

Luego, bajo el subtítulo de comparación con los precedentes invocados respecto al Auto de Vista, concluye precisando que en cuanto al Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, el juicio de valor otorgado a uno o más medios de prueba es atribución del órgano judicial, conforme al principio de inmediación, sin embargo, es una garantía del debido proceso que el fallo exprese y explique los motivos por los que encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuran el ilícito que se juzga, sopesando tanto las pruebas de cargo como de descargo y en su caso, falta dicho elemento normativo del delito atribuido, por no haber sido demostrado con ninguna prueba producida en juicio y más bien no se ha otorgado el valor significativo a la prueba de descargo codificada como PD11, MP14 y MP6, ni las declaraciones del Sgto. Vidal Sardinas y Rubén Galarza. Refiere que: “Es obligación de quién acusa, cumplir con la carga de la prueba demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación” (sic), estando previstos como defectos de Sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que aludiendo nuevamente al Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007, del cual vuelve a transcribir parte de su doctrina legal, aduce que en el Auto de Vista: “se evidencia que someramente se ha determinado la exactitud de mi accionar supuestamente delictual, empero faltando los verdaderos elementos constitutivos de los tipos penales de cohecho y concusión, que no encuadran en absoluto a la enmarcación incurriendo por ello en una errónea calificación que ha afectado el debido proceso y ha caído en un defecto absoluto que no amerita convalidación (…)” (sic); por lo que invocando también el Auto Supremo Nro. 236 de 7 de marzo de 2007, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a que los delitos para ser tales, deben reunir las condiciones exigidas por el Código Penal y que los Jueces y Tribunales deben observar el cuidado respectivo, en el sentido de que si no existe alguno de los elementos del tipo, no existe delito, aspecto que no fue observado por los de Alzada, que tampoco cumplieron con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo Nro. 67 de 27 de enero de 2006, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida al principio de tipicidad, precisa que lo que pretende es que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, “previa valoración y procedencia del recurso” (textual).

2. Segundo Motivo, respecto al defecto establecido en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal (que no exista fundamentación de la Sentencia (Auto de Vista) o que ésta sea insuficiente o contradictoria), al epígrafe, señala que en el Auto de Vista recurrido no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso (artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 124 del Código de Procedimiento Penal), debido a ello, invoca el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, y transcribe parte de su doctrina legal relativa a la obligación de motivación de los fallos judiciales, haciendo también referencia a las “S.C.s No 1523/04, 537/04 y 682/04” (sic). Destaca que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada violentaron el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, plasmadas en los artículos 359, 360 inciso 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal, porque de la lectura de la resolución existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica, debido a que no se han pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, por lo que transcribiendo el segundo motivo del recurso de apelación restringida y los fundamentos a través de los cuales fue resuelto dicho agravio por los de Alzada, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que en los 5 motivos de hecho y derecho que fundamentan la infundada sentencia, no se hace mención, ni relación pormenorizada de todos los elementos de prueba y sólo se limitan a referirse a algunas pruebas testificales y documentales y no a la integridad de las mismas, desacreditando las declaraciones de los testigos de descargo, por lo que el Auto de Vista se limita de manera subjetiva a apoyar un criterio subjetivo y erróneo del Tribunal de Sentencia, sin siquiera transcribir y fundamentar las declaraciones testificales, no contrastadas ni relacionadas con los hechos, contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica, sin demostrarse además el procedimiento intelectivo que aplica el Tribunal para creer o no en determinado medio probatorio, por lo que aludiendo al Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, del cual también transcribe parte de su doctrina legal, concluye señalando que en todo el contenido del Auto de Vista recurrido existe una notoria ausencia de fundamentación, correspondiendo la anulación de los actuados, para que se dicte uno nuevo, conforme a los artículos 124, 173 y 413 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)

III.1. En relación al primer motivo del recurso de casación.

El recurrente argumentó que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes consistentes en los Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 07 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, porque tanto en la Sentencia como en la Resolución del Tribunal de Alzada, no se efectuó el proceso de subsunción de la conducta del imputado a los elementos objetivos de los tipos penales de cohecho pasivo propio y concusión, por errónea aplicación de los artículos 145 y 151 del Código Penal.

Al respecto, de la revisión de la doctrina legal aplicable de los referidos precedentes, se constata que los mismos establecen que los Tribunales, deben realizar la debida subsunción de los hechos al delito atribuido. Específicamente, el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, destaca que: “…que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación…” (sic); en el Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007, la doctrina legal aplicable, en relación a lo impugnado por el imputado, en parte pertinente, indica: “El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”. (sic)

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Ferrufino Serrano
Proceso
cohecho pasivo propio, concusión
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2013AS/0372/2013Fuente oficial